Decisión nº 65 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000978

ASUNTO : IP11-P-2005-000978

AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA Y OTORGANDO PROTECCIÒN A LAS VICTIMAS

Visto el escrito de solicitud de fecha 16/03/2006 interpuesto por las ciudadanas C.R.L. y C.D.C.P. en su carácter de victimas en el presente asunto, por medio del cual solicitan en primer término, protección de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Copp, ello en atención a la presunta amenazas de parte del acusado E.M., así como que en segundo término, se convoque una audiencia a los fines de revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas que viene gozando el citado acusado, es por lo que pasa este Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es hartamente conocida en nuestra doctrina penal adjetiva, con fundamento en el artículo 30 Constitucional los derechos que tiene toda víctima durante un proceso penal. Tan es así, que se bastan por si solos los innumerables fallos de carácter vìnculante en los que no ha cesado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en señalar la igualdad de derecho que tienen éstas, incluso, con los derechos del imputado en un proceso penal, destacando entre otras sentencias, el caso C.O.S.d. 20/11/2003 en el cual refieren textualmente;

… De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(Omissis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

.

En atención a ello, y como quiera que las víctimas en el presente caso refieren haber sido amenazadas por el imputado, denuncia ésta cuya veracidad no se constata en autos, sin embargo, como quiera que le asiste tal derecho a protección sin que se constate la NECESIDAD DEL DECRETO DE TAL MEDIDA DE PROTECCIÒN, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio declara Con Lugar tal pedimento, a tenor de lo preceptuado en el artìculo 30 Constitucional en relación con el artìculo 23 del copp, y en consecuencia ordena Medida de Protecciòn consistente en el patrullaje continuo por parte de Funcionarios adscritos la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, radicados o cercanos a las poblaciones de JACUQUE, ITUCUNA, ACABOA y EL HOYITO, en las residencias de las ciudadanas C.R.L.L. y C.D.C.P. ello a los fines de resguardar la integridad física de éstas de las presuntas amenazas que hoy denuncian de parte del acusado E.J.M.M., todo ello en su condición de víctimas en el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 120 numeral 3 del Copp, para lo cual se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policial con sede en la ciudad de Coro, y así se decide.

Ahora bien con respecto al segundo pedimento hecho en el escrito interpuesto, acerca de la convocatoria de una audiencia especial a los fines de revocar las medidas cautelares otorgadas al hoy acusado previstas en los numerales 3 y 4 del artìculo 256 del Copp, es importante destacar, en primer lugar, que la convocatoria de una audiencia especial cuya previsión legal en nuestra texto penal adjetivo, resulta inexistente.

Ahondando más al respecto, no se encuentra previsto en ninguna parte de nuestro Copp la convocatoria de las partes a una audiencia especial para revocar Medidas Cautelares.

A decir de ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en relaciòn a estas audiencias especiales no previstas en la Normativa Penal Adjetiva, en reiteradas sentencias entre las cuales destacan la sentencia Nº 1737 del 25/06/2003 refiriendo textualmente;

…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano G.F.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…

(El resaltado es de èste tribunal).

En atención a ello, considera pues éste Tribunal que la convocatoria a dicha audiencia especial para dilucidar aspectos y argumentos sobre la revocatoria de medida cautelares sustitutivas que actualmente viene disfrutando el hoy acusado, constituye la creación por decreto judicial de una acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional, e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del Copp, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la ley declara; Sin Lugar tal petición de convocatoria de Audiencia Oral a los fines de la Revocatoria de Medidas hecha por las citadas víctimas, y así se decide.

Cúmplase, Notifíquese a las partes y Ofíciese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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