Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002704

ASUNTO : IP11-P-2005-002704

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD POR EL ART. 44

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Visto el escrito de fecha 02-09-2005, en la que la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEIDENZ., en su condición de Fiscal Décima Quinta auxiliar, quien solicita se decrete la L.P. para el ciudadano: F.J.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° NO PRESENTÖ DOCUMENTACION PERSONAL, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-85, de profesión OBRERO , domiciliado en Sector la Alcabala de Tacuato, Casa S/N, ESTADO FALCÓN. @ Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de laguna manera en dicho delito. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico ha solicitado la L.P., para el imputado, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulado por la Vindicta Pública, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho y analizadas las actas policiales que la acompañan. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda decretar la L.P. de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: F.J.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° No Presento Documentación Personal, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-85, de profesión OBRERO, domiciliado en Tacuato Sector la Alcabala, Casa S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, igualmente Ordena que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez.

La Secretaria.

Abog. E.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002704

ASUNTO : IP11-P-2005-002704

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD POR EL ART. 44

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Visto el escrito de fecha 02-09-2005, en la que la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEIDENZ., en su condición de Fiscal Décima Quinta auxiliar, quien solicita se decrete la L.P. para el ciudadano: F.J.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° NO PRESENTÖ DOCUMENTACION PERSONAL, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-85, de profesión OBRERO , domiciliado en Sector la Alcabala de Tacuato, Casa S/N, ESTADO FALCÓN. @ Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de laguna manera en dicho delito. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico ha solicitado la L.P., para el imputado, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulado por la Vindicta Pública, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho y analizadas las actas policiales que la acompañan. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda decretar la L.P. de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: F.J.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° No Presento Documentación Personal, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-03-85, de profesión OBRERO, domiciliado en Tacuato Sector la Alcabala, Casa S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, igualmente Ordena que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez.

La Secretaria.

Abog. E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR