Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000356.

ASUNTO: LP11-P-2008-000356.

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada Z.L.D.R., Fiscal VII, en colaboración con la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-02-2008, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones----------------------------------

PRIMERO

Riela al folio 02 y vuelto Acta de Investigación Penal N° 0317, de fecha 18-10-07, en horas de la tarde, se encontraban realizando sus labores de servicio los Funcionarios Guardias Nacionales Sgto/2do.Vezga Castellano José y el C/2do Angulo Montero Marcelo, adscritos al 3er pelotón, 2da. CIA, del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la carretera Panamericana, cuando observaron que venia aproximándose un vehículo color plata en sentido Tucaní hacía la localidad de Nueva B.d.E.M., cuando llego al punto de Control procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de efectuarle un chequeo e inspección de rutina imponiéndosele del motivo de la requisa de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo e impuesto su conductor del motivo de la inspección y otorgando el consentimiento para revisarlo, identificándose como CONTRERAS ROA W.J., quien era el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color plata, placas N° BAB-026, serial de carrocería N° D1T69ABV319170, seguidamente le cedió el documento que poseía del vehículo que conducía, mostrando un certificado de circulación original a nombre de J.A.M.G., signada con las siglas INTTT y serial N° 4533411, una vez identificado el conductor y el vehículo procedieron a verificar las características microscópicas y forma física de los dígitos alfa numéricos que conforman el serial de carrocería, sistema de fijación (Remaches), del mencionado vehículo notando indicios que les permitió presumir que el vehículo en referencia poseía seriales falsos, notando que el serial del chasis con la ayuda de un espejo lograron observar que los dígitos numéricos presentaba en su último digito el número cero (0) y que este mostraba signos de alteración de su forma, notándose un hundimiento y deformación que difiere al resto de los otros dígitos en cuanto al troquel original utilizado por la planta ensambladora. Una vez detectada la marcada diferencia existente entre los dígitos alfa numéricos que presentaba los seriales del chasis, continuando con la observación de la placa VIN y placa modelo del serial de carrocería notando que las mismas eran falsas en cuanto a su troquel de alto relieve y que el sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora. Una vez detectada la marcada diferencia existente entre los dígitos alfa numéricos que presentaba los seriales del chasis seguimos con la observación de las placas VIN y placa modelo del serial de carrocería notando que las mismas eran falsas en cuanto a su troquel alto relieve y el sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora para el año y el modelo del vehículo, procediendo a trasladar el mencionado vehículo hasta el estacionamiento del 3er pelotón, 2da CIA, del Destacamento 16 puesto El Quebradón, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la fiscalía XVII del Ministerio Público de Guardia quien giro instrucciones de realizar la experticia correspondiente a la reactivación de los seriales para determinar su originalidad, realizar las improntas correspondientes y la remisión del vehículo al estacionamiento judicial y las actuaciones al despacho fiscal. A los folios 09 hasta 11 aparece Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual fue practicada por el funcionario C/2do Angulo Montero M.A., perito en Batería de Vehículo, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, Investigaciones Penales, quien a través de su observación concluye: 1.- Que la placa VIN se determina…..Falsa; 2.- Que la placa modelo de determina …..Falsa; 3.- Que el serial identificador del Chasis se determina ….Alterado; 4.- Que el serial de motor se determina ….Original; 5.- Que el vehículo se determina …..solicitado. Riela al folio 12, Registro de Improntas, el cual fue practicado por el funcionario C/2do Angulo Montero M.A., perito en Materia de vehículo, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, Investigaciones Penales. Riela al folio 29 vuelto y treinta, Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual es practicada por el funcionario Lic. José Atilio Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color plata, placas BAB-026, serial de carrocería D1T69ABV319170, quien a través de su informe determino: 1.- La Chapa con el serial de carrocería alfanumérico D1T69ABV319170, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos se encuentra en estado Original; 2.- La Chapa con el serial de carrocería alfanumérico D1T69ABV319170, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada en la parte superior del Corta Fuego, dentro de la Cajuela del motor, se encuentra en Estado Original; 3.- El serial de seguridad de planta F.C.O, alfanumérico 218D10, grabado bajo relieve en la pared del corta fuego, se encuentra en Estado Original; 4.- El Serial de motor alfanumérico V0806CKH, grabado bajo relieve en el block, se encuentra en Estado Original; 5.- El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico D1T69ABV319170, grabado bajo relieve en el chasis de la parte trasera del lado derecho, se encuentra en Estado Original. Como se explica en la peritación del presente informe; 6.- El área donde se encuentra grabado el serial de carrocería, correspondiente al chasis, presenta signos de devastación, generado por aplicación con anterioridad de productos químicos, utilizados comúnmente en la restauración de caracteres borrados en metal (cloruro Cuprico). Lo que genero alteración en la textura de la superficie de la pieza cuestionada. Al folio 34, Orden de Entrega, de fecha 12-12-07, donde ese despacho Fiscal hace entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano O.A.M.C.. -----------

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto la presente causa se inició por la presunta comisión de un hecho punible como consecuencia de la supuesta alteración de seriales del vehiculo retenido, tal aseveración con la realización de la correspondiente experticia de seriales que arrojó que estos se encontraban en estado 0riginal, salvo el serial incrustado en el chasis del vehiculo que resultó devastado como consecuencia del uso de químicos para restaurar los seriales, resulta palmario señalar -al no encontrarse solicitado por organismo alguno-, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, ya que resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojo el resultado final de la investigación y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna, y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, por cuanto el vehículo antes descrito no estaba solicitado por ningún organismo policial. -----------------------------------------------

TERCERO

Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por las Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico por cuanto no está Tipificado como delito en nuestra legislación, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión, así como a la Víctima, y si no es posible su notificación personal, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

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