Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001150

ASUNTO : IP01-P-2004-000085

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en fechas 28 de Enero de 2008 y 14 de Febrero de 2008, fueron impuestos del computo de pena dictado por este Tribunal, a los penados J.B.L. y Y.G.F., en el cual se le explico que optaban al beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, manifestando los mismos acogerse a dicho beneficio y comprometiéndose a consignar los requisitos que le fueron solicitados por ley, a tenor de lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han sido consignados los requisitos establecidos en la ley, este Tribunal, procede este Tribunal Segundo de Ejecución a pronunciarse sobre el beneficio mencionado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó en fecha 16 de Octubre de 2007 a los Penados J.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.324, residenciado en la urbanización las Velitas, bloque 23, Apto 01-15, Coro Estado Falcón y Y.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.653, residenciado en la calle LA Verdad, entre Federación y Progreso, casa N° 3-A Coro Estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Articulo 52, ultimo aparte, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados en fecha 22 y 24 de Enero de 2008, en la cual se indica que los penados no registran antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Riela al folio 40 de la tercera Pieza del presente asunto C.D.T. consignada por el Penado ante el Tribunal, en el acto de imposición de pena, suscrita por la ciudadana L.L., en su condición de Presidente de la Empresa Karibe, Rif J-30241621-3, de la cual se desprende que el ciudadano Y.G.F., presta servicios en esa empresa como Asistente administrativo, desde enero de 2006, hasta la actualidad.

Igualmente Riela al folio 53 de la tercera Pieza del presente asunto C.D.T. consignada por el Penado J.B.L., ante el Tribunal, suscrita por la ciudadana D.J.L., en su condición de Gerente General de la Empresa Taxi Web, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano, presta servicios en esa empresa como Conductor, desde el día 24/9/2007, hasta la actualidad.

De igual manera se encuentran agregados a la causa, INFORMES TÉCNICOS, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los penados J.B.L., y Y.G.F. en los cuales se emiten pronósticos Favorables a los penados, para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO

Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que los referidos penados, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que los penados no sean reincidentes, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a los penados J.B.L., y Y.G.F. fue de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

3) Que los penados se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia que en las audiencias en las cuales se les impuso el cómputo, se comprometieron a cumplir las condiciones que les acuerde el Tribunal.

4) Que presenten ofertas de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregadas al expediente, constancias de trabajo y certificaciones de antecedentes penales.

TERCERO

En consecuencia los penados J.B.L., y Y.G.F., cumplen con los requisitos anteriores en la presente causa, de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados J.B.L., y Y.G.F., imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

2) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.

3) No portar armas de fuego.

4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de TRES (3) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto considera quien aquí se pronuncia declarar con lugar la solicitud interpuesta por los penados J.B.L., y Y.G.F., de otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.-

CUARTO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta en la presente causa por los penados y ACUERDA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados J.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.324, residenciado en la urbanización las Velitas, bloque 23, Apto 01-15, Coro Estado Falcón y Y.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.653, residenciado en la calle LA Verdad, entre Federación y Progreso, casa N° 3-A Coro Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Articulo 52, ultimo aparte, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer a los penados antes mencionados del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día MARTES 22 DE ABRIL DE 2008 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y así se decide.-

A tal efecto, ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, a los señalados penados J.B.L., y Y.G.F., que los supervise durante el régimen de prueba impuesto.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensor Privado.

Líbrense boletas de citación a los penados J.B.L., y Y.G.F..

Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de S.A.d. de Coro a un día del mes de Abril de 2008.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.A.G.C.

ABG. L.B.

SECRETARIO DE SALA.

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