Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000199

ASUNTO : IP11-P-2007-000199

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

I

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 01-09-06, la ciudadana ZOONIA CEBALLOS, quien reside en la Urbanización J.H., Vereda 03, Sector 1, casa N°15 de esta ciudad, se llego hasta la habitación de la ciudadana G.M.L.C., quien habita en un anexo de la residencia antes señalada y le agredió verbal y físicamente, ocasionándole varias lesiones en el cuerpo, con golpes y puñetazos, tumbándola al piso, causándole fracturas del peroné y ligamentos de la rodilla izquierda.

Por los hechos antes narrados, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2007, se acordó a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

II

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó a favor de la procesada la Suspensión Condicional del Proceso, decisión ésta que quedó plasmada en los siguientes términos:

En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a Cuatro años (04) de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 13 de Noviembre de 2007.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado ZOONIA M.C.G.E. en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

IV

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado a la procesada Z.C.G., este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:

…omissis…

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se constata de la constancia de finalización emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 05 del Estado Falcón, mediante la cual la Lic. EGLEIDA MORILLO en su condición de DELEGADO DE PRUEBA que la ciudadana ZOONIA M.C.G., FINALIZÓ EL REGIMEN DE PRUEBA por cumplimiento del lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

V

DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana ZOONIA M.C.G., venezolana, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-10-1970, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.969.667, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: T.S.U. en Administración de Empresa, domiciliada en la Urbanización J.H., Sector 1, Casa N° 15 de color verde con rejas blancas, Teléfono: 0269-415-79-65 y 0424-614-15-72, de Profesión u Oficio: Administradora de Contrato, hija de U.C. y Albade Caballos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.C..

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria

Abg. Yolitza Bracho.

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