Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009709

ASUNTO : LP01-P-2006-009709

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita autorización para extraer información a un teléfono celular incautado en un procedimiento realizado por funcionarios policiales, el día martes veintiuno de noviembre de dos mil seis (21.11.2006), el cual le pertenece al imputado F.P., solicitud ésta que realiza, a los fines de determinar otros elementos de convicción y así establecer el grado de responsabilidad del prenombrado ciudadano, y fundamenta su petición en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud fiscal, advierte que dicha solicitud carece de los requisitos formales expresamente exigidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indica la misma de forma razonada, el lugar donde se realizaría la intervención (extracción de la información), la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el lugar o sitio desde donde se efectuará.

Observa esta juzgadora que la representación fiscal se limita a señalar los datos del teléfono celular que presuntamente pertenece a un imputado de nombre F.P., celular éste que ya ha sido incautado por funcionarios policiales en un procedimiento llevado a cabo el día martes veintiuno de noviembre de dos mil seis (21.11.2006), lo cual impide que se realice una interceptación o grabación de comunicaciones, ya que dicho aparato actualmente no está dentro del ámbito de disposición del imputado en cuestión. Asimismo, la autorización para extraer información del mencionado celular, no se corresponde al supuesto de hecho establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente regula la interceptación o grabación de comunicaciones privadas y establece el método a emplearse en concordancia con el artículo 220 de la misma ley adjetiva penal.

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no autoriza al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a extraer información a un teléfono celular incautado en un procedimiento policial al ciudadano F.P., de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al mencionado Fiscal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación N° LJ01BOL2006028407.

Srio

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