Decisión nº 1223 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2012

Fecha de Resolución22 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001614

ASUNTO : IP11-P-2012-001614

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JOSÈ A.B.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D.U., Fiscal 13º (a) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano JOSÈ A.B.C., asistido por la Defensora Publica Quinta ABG. D.J.. A continuación se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, para el Ciudadano Imputado JOSÈ A.B.C., en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, y que el hoy imputado de lo que se desprende del acta de inspección N° 272, el peso neto de la sustancia incautada corresponde a 3.11 gramos, asimismo se le realizo la experticia toxicología en vivo (de orina) y que por via telefónica el experto funcionario Nervis Romero adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informó que según evaluación N° 226 de fecha 21-04-12, el hoy imputado resulto positivo para cocaína y negativo para marihuana, correspondiendo tal resultado con la sustancia incautada en el procedimiento policial, por lo que se puede satisfacer las resultas del presente procedimiento con la imposición de la medida cautelar ya solicitada y con la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándole al Tribunal la autorización para el día lunes 23 de abril de 2012, para que asista al ambulatorio S.B.I. a los fines de que se someta a los exámenes psiquiátricos, toxicológicos y de rehabilitación correspondiente y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se acuerde la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con el articulo 193 de la ley especial que rije la materia, se decrete la flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el imputados de autos que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSÈ A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.787.638, nacido en fecha 20-08-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de J.A.B. e I.C., natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio A.E. calle Chile, casa N° 61 de color azul, en la esquina queda la Licorería, de Punto Fijo, Teléfono: 0269-5111479, y declara: esa droga que me consiguieron es para mi consumo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “La defensa por cuanto mi defendido manifestó en esta sala ser consumidor y que dicha sustancia incautada es para su consumo personal, el cual es conteste con el resultado de la evaluación toxicología practicada, este defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que encontrándose de recorrida una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, por el centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana,, específicamente en la calle Mariño, entre Colombia y Ecuador, avistaron un ciudadano que caminaba por la mencionada calle, el cual vestía para el momento, camisa a cuadros color vino tinto, pantalón de color azul y zapatos casuales de color blanco y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa, motivo por el cual lo interceptaron, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle del bolsillo trasero del Pantalón, Un envoltorio Tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un trozo de espesor granulado, de color blanquecino, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificado como JOSÈ A.B.C..

ELEMENTOS DE CONVICCION

Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:

1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Encontrándose por el centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana,, específicamente en la calle Mariño, entre Colombia y Ecuador, avistaron un ciudadano que caminaba por la mencionada calle, el cual vestía para el momento, camisa a cuadros color vino tinto, pantalón de color azul y zapatos casuales de color blanco y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa, motivo por el cual lo interceptaron, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle del bolsillo trasero del Pantalón, Un envoltorio Tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un trozo de espesor granulado, de color blanquecino, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificado como JOSÈ A.B.C.

2) El acta Policial de identificación provisional de Sustancias, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata de Un envoltorio Tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un trozo de espesor granulado, de color blanquecino, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3, 2 gramos.

3) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata de Un envoltorio Tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un trozo de espesor granulado, de color blanquecino, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3, 2 gramos.

4) Con el acta de Inspección de la sustancia, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual establece las características de la evidencia, la presentación y el peso neto el peso neto de 3,11 Gramos para cocaína.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley es la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, pero debido a la cantidad de droga incautada presuntamente y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que las personas imputadas por el delito de drogas, que el peso de la sustancia incautada, no supere los 8 gramos de Cocaína y los 35 gramos de marihuana, son susceptibles de imponerles una medida menos gravosa que la privativa de Libertad y que pueden enfrentar su juicio en libertad, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dictarle al imputado una Medida Privativa de Libertad y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta al Ciudadano JOSÈ A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.787.638, nacido en fecha 20-08-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de J.A.B. e I.C., natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio A.E. calle Chile, casa N° 61 de color azul, en la esquina queda la Licorería, de Punto Fijo, Teléfono: 0269-5111479, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se autoriza al ciudadano a trasladarse por sus propios medios al Ambulatorio antes indicado para que se practique los exámenes solicitados. Se deja constancia que se impuso al Ciudadano del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la Medida Impuesta acarrea la Revocatoria de la misma. Se decreta la flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Por cuanto la presente resolución sale en el término establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes a derecho.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

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