Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000445

ASUNTO : IP11-P-2011-000445

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA

PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano: E.A.A.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN.

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: E.A.A.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso a los imputados del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando los ciudadanos que SI deseaban declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quienes dijeron ser y llamarse: E.A.A.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 24.788.238, nacido en fecha 15-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de R.E. y Y.A., natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Progreso entre Independencia y Paraguay, casa S/N, cerca de NUEVO RINCONCITO, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Consecutivamente la Defensora Pública del procesado de autos, Abogado O.G., procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que solicita sea impuesta una Medida Cautelar de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la imposición de una medida menos gravosa.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 2, de la Policía del Estado Falcón, siendo las 12:10 horas meridiem, en momentos que realizaban labores de patrullaje específicamente por el casco central y zonas aledañas de esta ciudad, momentos que se desplazaban por la calle Talavera con Avenida R.G., a la altura del espacio de esparcimiento cujisal, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo de tracción a sangre (bicicleta), quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, acelerando la marcha del vehiculo en que se desplazaban, dándole la voz de alto los funcionarios de acuerdo a las disposiciones establecidas en el ordinal 5 del artículo 117 del Instrumento Legal adjetivo, haciendo caso omiso los ciudadanos, por lo que se realizó una persecución en caliente, logrando interceptarlos a pocos metros de haber logrado el intento de escabullírsele a la comisión policial, específicamente frente al plantel educativo denominado ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL, ubicada en la avenida R.G., logrando neutralizarlos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Distinguido Eudomar Tremont, le efectuó una inspección personal el cual arrojo el siguiente resultado, a uno de los ciudadanos se le incauto adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del sujeto al cinto: Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, Pavón negro, marca Brownig, sin serial visible, embalado con Cintra Adhesiva color negra en su empuñadura; y en vista de que los estudiantes de la prenombrada institución comenzaron a lanzar objetos contundentes hacía los funcionarios, por encontrarse involucrado uno de los sujetos quien funge como estudiante de la Unidad Educativa, procedieron a trasladar los funcionarios a los sujetos junto a lo incautado y el vehiculo de tracción a sangre Ring 20, sin marca visible, color cromada, con timón blanco, serial 109, hasta la sede del Comando Policial, procediendo los funcionarios a realizar en presencia de un testigo de nombre CAÑIZALES CARLOS, a realizar una inspección personal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logando incautarle a uno de los sujetos aprehendidos, entre sus ropas, específicamente en el bolsillo trasero izquierdo, una indumentaria tipo pañuelo de tela color rosado y blanco con doble y al ser desarbolado se logro incautar la cantidad de Diez (10) envoltorios de material sintético, de color azul, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada, color blanca, con un olor fuerte, penetrante y característico al de una Sustancia Ilícita presumiblemente COCAÍNA. Quedando plenamente identificado como queda escrito: E.A.A.P., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.788.238, fecha de nacimiento 15/01/1992, natural y residenciado en esta ciudad, sector 23 de Enero, casa sin número, continuando con el desarrollo con el desarrollo del procedimiento los funcionarios lograron incautar al otro sujeto aprehendido en el bolsillo trasero del lado derecho una billetera de uso personal, de material semicuero de color marrón, con forro de color rojo en su compartimiento principal, contentiva en ese compartimiento de la cantidad de Veintiún (21) envoltorios de material sintético color azul, tipo cebollitas, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada color blanca, con un olor fuerte, penetrante y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA y un recorte de papel vegetal de color blanco donde refleja expediente N° 2010-579, del Tribunal Primero de este Municipio, Quedando plenamente identificado como queda escrito: A.J.V.C., venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 23.586.672, fecha de nacimiento 27/05/1993, natural y residenciado en esta ciudad, sector 23 de Enero, casa sin número, dicha evidencia son colectadas y custodiadas por los funcionarios; seguidamente se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos en vista de se encontraba frente a un delito flagrante por lo que los funcionarios procedieron hacerle lectura de los derechos que le asisten como investigada, amparado en el artículo 49 de nuestra carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a las actas que integran el presente asunto, Acta de Aseguramiento de fecha 08/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada a los imputados de autos, indicándose que la evidencia incautada al ciudadano E.A.A.P., contentiva de Diez (10) envoltorios de material sintético, de color azul, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada, color blanca, con un olor fuerte, penetrante y característico al de una Sustancia Ilícita presumiblemente COCAÍNA; arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos con siete (07) décima (5,7 gramos). Así como también consta en el expediente Registro de Cadena y C.d.E.F., de fecha 08-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al comando en mención, donde señala las características del Arma de fuego incautada al imputado, la cual coincide con la incautada en el acta de aprehensión, contentiva de las siguientes características: Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, Pavón negro, marca Brownig, sin serial visible, embalado con Cintra Adhesiva color negra en su empuñadura.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada al ciudadano E.A.A.P., de lo cual se establece una presunción razonable, de que la imputada de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta, siendo aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes y el Arma de Fuego, que pudiera comprobar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que la individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido, en una actitud sospechosa, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder una sustancia presuntamente COCAINA, y una ARMA DE FUEGO, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  1. - El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. N° 02, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 08 de Febrero del año 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

  2. - El acta de aseguramiento de evidencias y Registro de Cadena de C.d.E., suscritas por los funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en las cuales se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada y sus características.

  3. - El acta de Registro de Cadena de C.d.E., suscritas por los funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en las cuales se deja c.d.A.d.F. incautada y sus características.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: E.A.A.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 24.788.238, nacido en fecha 15-01-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de R.E. y Y.A., natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Progreso, entre independencia y Paraguay, casa S/N, cerca de NUEVO RINCONCITO, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: E.A.A.P., plenamente identificada en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano E.A.A.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.A.A.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.P..

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