Decisión nº 1C-20.853-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.853-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.J.Q..

IMPUTADOS: -M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 10-07-1981, edad 35 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de G.R. (f) y Egy Pineda (v), Telf. 0414-945.8333.

-M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 07-10-1985, edad 31 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de G.R. (f) y Egy Pineda (v), Telf. 0424-363.9742 (hermana).

-J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 21-11-1989, edad 26 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de W.R. (v) y A.G. (f), Telf. 0414-454.0132..

-EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 10-09-1998, edad 18 años, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Edemesia Alvarado (v) y Wil E.H. (f).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 6:08 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes el defensor privado ABG. W.J.Q., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San F.d.A., las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la incineración de la sustancias y copias de la presente acta y el auto fundado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada primeramente el ciudadano M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, lo siguiente: “Bueno, en ese momento que entró la Guardia Nacional yo estaba con mi hermana que no vive en mi casa, pero se está quedando porque mataron a su esposa y estoy arreglando una ropa que acababa de lavar, mi hija entra y me dice mamá, mamá la guardia, en eso escucho que le están dando con la mandarria a la puerta, la abro y entraron los funcionarios con los perros, la droga la encontraron fue en la habitación de Edwerwin, cosa que nosotros no sabíamos de eso Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Usted desde cuando vive en esa casa? Responde: Toda la vida he vivido ahí. Pregunta: ¿Cuántas personas viven ahí? Responde: Todos los hermanos, somos seis hermanos con sus esposas e hijos. Pregunta: ¿Quiénes son los que viven ahí? Responde: J.G.P., A.M.P., K.J.P., mi hermana M.E.P., C.S., Esmeralda no se su apellido, J.A.P., mi hijo R.A.P., Á.G.P., D.P., D.P., S.P., Michel y A.P., D.P. y Ederwin D.H.. Pregunta: ¿Usted manifestó que la droga la consiguieron donde? Responde: En el cuarto del muchacho EDERWIN D.H.R., que la noche anterior llegó de Maracay. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710 quien expuso lo siguiente: “Yo voy para un mes viviendo en casa de mi suegra, pero en la casa de mi suegra me fueron avisar que había un allanamiento en la casa de mis hermanos y cuando entré me agarraron, yo les dije que eran mis hermanos pero no sabía nada porque tengo un mes viviendo en casa de mi suegra. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Dónde vive su suegra? Responde: Detrás del Codazzi. Pregunta: ¿Qué tan cerca? Responde: Como una cuadra. Pregunta: ¿Usted qué e relación tiene con ellos? Responde: Marelis es mi hermana. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 expuso lo siguiente: “Bueno yo estaba en el cuarto con la señorita Marelis doblando una ropa, en eso llega corriendo su hija diciendo que estaban tocando la puerta que andaban con unos perros, eran los funcionarios y nos preguntaron que donde estaba la gente que salió corriendo, entraron al cuarto del muchacho que está allá afuera y consiguieron una droga, yo me sorprendí porque uno no sabe que tiene ahí porque vive alquilado, nos dijeron que todos estábamos presos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Desde cuándo vive en esa casa? Responde: Hace una semana. Pregunta: ¿Qué relación tiene con los señores? Responde: Amistad. Pregunta: ¿Con Marelis qué relación tiene? Responde: Trabajamos juntas. Pregunta: ¿Desde cuándo la conoce? Responde: Hace 7 años. Pregunta: ¿Conoce a alguien más? Responde: A Mónica que trabajo con las dos. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Por último se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999 quien expone: “Nosotros estábamos en la casa y escuchamos que tocaron la puerta, ella abren la puerta entra la comisión y agarran la droga, el jueves llegué de Maracay con un amigo y le doy el apoyo porque él se iba afeitar y se quedó, cuando entrompa la comisión me preguntan pro ese bolsito y le digo que es de mi amigo que durmió aquí pero que salió porque se estaba afeitando. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Cómo se llama ese compañero? Responde: J.H.. Pregunta: ¿Desde cuándo vives ahí? Responde: Tengo un año alquilado. Pregunta: ¿Qué relación tienes con la gente que vive en esa casa? Responde: Los conozco hace un año. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Muy buenas tardes, con ocasión a este acto en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional y el Ministerio Público solicita que sea declarada la aprehensión de mis defendidos, traigo a colación las testimoniales de mis representados, las tres jóvenes que manifestaron aquí que los funcionarios no encontraron ninguna droga en sus cuartos, manifestando que la droga solo fue conseguida en el cuarto de Ederwin, por lo que hay que considerar lo manifestado por mis representados, por ello ciudadano juez el Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia y teniendo incongruencia en las actas policiales, debiéndose valorar igualmente lo expuesto por mis representados, por lo que nosotros demostraremos que mis defendidas no tiene ninguna droga en sus cuartos, otra situación es un hacinamiento en que estamos viviendo en los centros policiales, no habiendo un lugar para damas, por lo que quiero solicitar que en caso de ser privadas de libertad sean en la Comandancia General de la Policía, y no solamente las damas, también el caballero aquí presente, por lo nosotros demostraremos en la fase de investigación donde se encontraba la droga, por último solicito copias de todos las actas. Es todo”. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tales precalificaciones ya que las mismas pudieran variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la pena supera los diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San F.d.A..

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada y el Ministerio Público, asimismo se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San F.d.A.. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.C.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. W.J.Q.

LOS IMPUTADOS

M.D.C.P.R.

M.E.P.R.

J.R.R.R.

EDERWIN D.H.R.

EL ALGUACIL DE SALA

E.F.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.853-16

EMBL/JAML

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.853-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.J.Q..

IMPUTADOS: -M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 10-07-1981, edad 35 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de G.R. (f) y Egy Pineda (v), Telf. 0414-945.8333.

-M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 07-10-1985, edad 31 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de G.R. (f) y Egy Pineda (v), Telf. 0424-363.9742 (hermana).

-J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 21-11-1989, edad 26 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de W.R. (v) y A.G. (f), Telf. 0414-454.0132..

-EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 10-09-1998, edad 18 años, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Edemesia Alvarado (v) y Wil E.H. (f).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 6:08 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes el defensor privado ABG. W.J.Q., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San F.d.A., las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la incineración de la sustancias y copias de la presente acta y el auto fundado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada primeramente el ciudadano M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, lo siguiente: “Bueno, en ese momento que entró la Guardia Nacional yo estaba con mi hermana que no vive en mi casa, pero se está quedando porque mataron a su esposa y estoy arreglando una ropa que acababa de lavar, mi hija entra y me dice mamá, mamá la guardia, en eso escucho que le están dando con la mandarria a la puerta, la abro y entraron los funcionarios con los perros, la droga la encontraron fue en la habitación de Edwerwin, cosa que nosotros no sabíamos de eso Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Usted desde cuando vive en esa casa? Responde: Toda la vida he vivido ahí. Pregunta: ¿Cuántas personas viven ahí? Responde: Todos los hermanos, somos seis hermanos con sus esposas e hijos. Pregunta: ¿Quiénes son los que viven ahí? Responde: J.G.P., A.M.P., K.J.P., mi hermana M.E.P., C.S., Esmeralda no se su apellido, J.A.P., mi hijo R.A.P., Á.G.P., D.P., D.P., S.P., Michel y A.P., D.P. y Ederwin D.H.. Pregunta: ¿Usted manifestó que la droga la consiguieron donde? Responde: En el cuarto del muchacho EDERWIN D.H.R., que la noche anterior llegó de Maracay. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710 quien expuso lo siguiente: “Yo voy para un mes viviendo en casa de mi suegra, pero en la casa de mi suegra me fueron avisar que había un allanamiento en la casa de mis hermanos y cuando entré me agarraron, yo les dije que eran mis hermanos pero no sabía nada porque tengo un mes viviendo en casa de mi suegra. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Dónde vive su suegra? Responde: Detrás del Codazzi. Pregunta: ¿Qué tan cerca? Responde: Como una cuadra. Pregunta: ¿Usted qué e relación tiene con ellos? Responde: Marelis es mi hermana. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 expuso lo siguiente: “Bueno yo estaba en el cuarto con la señorita Marelis doblando una ropa, en eso llega corriendo su hija diciendo que estaban tocando la puerta que andaban con unos perros, eran los funcionarios y nos preguntaron que donde estaba la gente que salió corriendo, entraron al cuarto del muchacho que está allá afuera y consiguieron una droga, yo me sorprendí porque uno no sabe que tiene ahí porque vive alquilado, nos dijeron que todos estábamos presos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Desde cuándo vive en esa casa? Responde: Hace una semana. Pregunta: ¿Qué relación tiene con los señores? Responde: Amistad. Pregunta: ¿Con Marelis qué relación tiene? Responde: Trabajamos juntas. Pregunta: ¿Desde cuándo la conoce? Responde: Hace 7 años. Pregunta: ¿Conoce a alguien más? Responde: A Mónica que trabajo con las dos. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Por último se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999 quien expone: “Nosotros estábamos en la casa y escuchamos que tocaron la puerta, ella abren la puerta entra la comisión y agarran la droga, el jueves llegué de Maracay con un amigo y le doy el apoyo porque él se iba afeitar y se quedó, cuando entrompa la comisión me preguntan pro ese bolsito y le digo que es de mi amigo que durmió aquí pero que salió porque se estaba afeitando. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Cómo se llama ese compañero? Responde: J.H.. Pregunta: ¿Desde cuándo vives ahí? Responde: Tengo un año alquilado. Pregunta: ¿Qué relación tienes con la gente que vive en esa casa? Responde: Los conozco hace un año. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Muy buenas tardes, con ocasión a este acto en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional y el Ministerio Público solicita que sea declarada la aprehensión de mis defendidos, traigo a colación las testimoniales de mis representados, las tres jóvenes que manifestaron aquí que los funcionarios no encontraron ninguna droga en sus cuartos, manifestando que la droga solo fue conseguida en el cuarto de Ederwin, por lo que hay que considerar lo manifestado por mis representados, por ello ciudadano juez el Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia y teniendo incongruencia en las actas policiales, debiéndose valorar igualmente lo expuesto por mis representados, por lo que nosotros demostraremos que mis defendidas no tiene ninguna droga en sus cuartos, otra situación es un hacinamiento en que estamos viviendo en los centros policiales, no habiendo un lugar para damas, por lo que quiero solicitar que en caso de ser privadas de libertad sean en la Comandancia General de la Policía, y no solamente las damas, también el caballero aquí presente, por lo nosotros demostraremos en la fase de investigación donde se encontraba la droga, por último solicito copias de todos las actas. Es todo”. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tales precalificaciones ya que las mismas pudieran variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la pena supera los diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San F.d.A..

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada y el Ministerio Público, asimismo se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN D.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San F.d.A.. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.C.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. W.J.Q.

LOS IMPUTADOS

M.D.C.P.R.

M.E.P.R.

J.R.R.R.

EDERWIN D.H.R.

EL ALGUACIL DE SALA

E.F.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.853-16

EMBL/JAML

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