Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteFlor Teresa Valles
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001620

ASUNTO : NP01-P-2010-001620

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano D.C.T.V., relacionada a la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Cinco (11) de Octubre del año 2009, en virtud de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Comando Regional Nº 7 Destacamento 77 Primera Compañía de la Guardia Nacional, procedieron a realizar inspección a los seriales del vehiculo y a los documentos del mismo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR, procedieron a identificar al conductor, resultando ser y llamarse, como queda escrito VERO SUCRE…..(…)…posteriormente se le solicito los documentos de propiedad del vehiculo que conducía y el ciudadano en cuestión consigno una copia fotostática de Un certificado de Origen de Vehiculo signado con el numero AE-003014, correspondientes al vehiculo de las características siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR, emitido VERAUTOS C.A donde figura como comprador un ciudadano de nombre TINEO VELASQUEZ D.C., titular de la Cedula de Identidad numero 15.903.036, de fecha 19 de marzo 2002, de igual manera una copia fotostática de una factura signada con el numero 38492 emitido por el concesionario VERAUTOS C.A al ciudadano TINEO VELASQUEZ D.C.…(…)…le informe al ciudadano conductor las irregularidades y que el vehiculo seria puesto a la orden de fiscalia ….”

Corre inserta al folio 103, oficio 16F13-O227-10 mediante el cual la Fiscalia 13 NIEGA la entrega y en la misma se hace referencia a la experticia de Reconocimientos de seriales, al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash panel donde se l.l. cifra: 8X1VF21LP2Y001846, es FALSA. 2.- Que el primer y segundo serial de seguridad de carrocería donde se l.L. cifra 8X1VF21LP2Y001846, son FALSOS. 3.- Que el serial de motor presenta la cifra G4EH1121443, es FALSO. 4.-Que el area donde la planta ensambladora estampa el primer serial de seguridad de la carrocería presenta signos de activación anterior…”

Consta Al folio Tres (54 y vuelto) la experticia de Reconocimientos de seriales, al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash panel donde se l.l. cifra: 8X1VF21LP2Y001846, es FALSA. 2.- Que el primer y segundo serial de seguridad de carrocería donde se l.L. cifra 8X1VF21LP2Y001846, son FALSOS. 3.- Que el serial de motor presenta la cifra G4EH1121443, es FALSO. 4.-Que el area donde la planta ensambladora estampa el primer serial de seguridad de la carrocería presenta signos de activación anterior…”

Al folio Ciento treinta y dos (132) consta ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha Treinta (02) del Mes de Diciembre del año 2006, realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico a favor del ciudadano D.C.T.V., titular de la cedula de Identidad numero 15.903.036, del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR .

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen la presente causa, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Comando Regional Nº 7 Destacamento 77 Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando se procedía a la revisión del mismo, la cual presentaba ciertas irregularidades en los seriales del vehiculo, mas no se aprecia por ningún lado del acta que el mismo estuviere SOLICITADO o REQUERIDO por autoridad policial o judicial del pais, Observa este Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash panel donde se l.l. cifra: 8X1VF21LP2Y001846, es FALSA. 2.- Que el primer y segundo serial de seguridad de carrocería donde se l.L. cifra 8X1VF21LP2Y001846, son FALSOS. 3.- Que el serial de motor presenta la cifra G4EH1121443, es FALSO. 4.-Que el area donde la planta ensambladora estampa el primer serial de seguridad de la carrocería presenta signos de activación anterior…

Por ultimo esta juzgadora aprecia y valora el ACTA DE ENTREGA DEL VEHICULO de fecha Treinta (02) del Mes de Diciembre del año 2006, realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico a favor del ciudadano D.C.T.V., titular de la cedula de Identidad numero 15.903.036, del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano D.C.T.V., presento la documentación legal respectiva, para que le fuera entregado el mismo vehículo, que ahora nuevamente se solicita, por parte de la fiscal 2 del Ministerio Publico y además de ello consigno por ante este Tribunal Copias Certificadas de las actuaciones que concluyeron con la entrega por parte de la Fiscal 2 del Ministerio Publico A.C. del referido vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR, considerando igualmente esta decisora que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO:2002, COLOR: GRIS LAGUNA, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001846, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1121443, PLACAS: GBV-91B, USO PARTICULAR , al ciudadano D.C.T.V., titular de la cedula de Identidad numero 15.903.036, de este domicilio , PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

La Secretaria

ABG. SULAY MARCANO

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