Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de abril de 2013.

202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-001295.

ASUNTO: NJ01-X-2013-000012.

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 22 de marzo de 2013, por el ciudadano Abg. L.J.Z.S., en su carácter de Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-001295, ventilado contra el ciudadano acusado G.F.M., por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.K.B..

En data 01 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alza.C. tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alza.d.J. proponente.

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que el Abogado L.J.Z.S., aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…En el día de hoy 23 de Marzo de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparece ante la secretaría de este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en L.J.Z.S., juez del Tribunal y expone: “De las revisión de las presentes actuaciones, específicamente del recurso de apelación recibido el día de ayer signado con el número NP01-R-2012-000159 (ejercido en el asunto NP01-P-2012-001295) y traído para mi lectura el día de hoy, se percata quien suscribe, que formé parte de la Corte de Apelaciones que decidió en fecha 19-02-2013 dicho recurso, específicamente como juez ponente, en cuya oportunidad se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los Recurso de Apelaciones interpuestos por el Profesional del Derecho J.P.N., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, y el ciudadano S.A.K.B., en su condición de Victima, en el sentido de que se desestimó lo denunciado por el representante Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas y por la víctima referente a la falta de notificación de la víctima para acto de celebración de la Audiencia Preliminar, y por otra parte la declaratoria con lugar de las denuncias planteadas por los recurrente con respecto a la desestimación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir el delito de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por consiguiente la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-07-2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001295, y los subsiguientes pronunciamientos y actos que del mismo emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad a la convocatoria de la audiencia que hoy se anula, por lo que ordena retrotraer el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo del vicio procesal aquí señalado, quedando los imputados en la misma situación jurídica que tenían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que han sido vulneradas la disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que en fecha 21 de Marzo de 2013, se recibió el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para la celeridad al presente asunto, considero que emití opinión respecto a lo que me corresponde decidir en la audiencia preliminar, al analizar la acusación fiscal presentada en contra de los referidos imputados, estando de esta forma afectada mi capacidad subjetiva por estar incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser mi inhibición obligatoria, como en efecto la planteo, solicitando a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare CON LUGAR dicha inhibición con base a los argumentos planteados. Se ordena abrir el cuaderno separado de la incidencia aquí planteada y la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo para que distribuya el asunto a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. La prueba de lo alegado, puede verificarse en los copiadores de decisiones llevados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juez Inhibido).

- III -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS).

Considerando también esta Alza.C. importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

- IV -

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez Inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-001295, en virtud que, en fecha 19 de febrero del año en curso, el mismo desempeñándose como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, conoció y decidió como Juez Ponente el recurso de apelación signado con el Nº NP01-R-2012-000159, en el cual declaró parcialmente con lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos respectivamente por el Profesional del Derecho J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas y el ciudadano S.A.K.B., en su condición de víctima, en el sentido que desestimó lo denunciado por el Representante del Ministerio Público y por la víctima, referente a la falta de notificación de la víctima para acto de celebración de la Audiencia Preliminar, y se declararon con lugar las denuncias planteadas por los recurrentes respecto a la desestimación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, anulándose por consiguiente la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/07/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y los subsiguientes pronunciamientos y actos que del mismo emanaron, ordenando retrotraer el proceso al estado que sea celebrara una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, por considerar que fueron vulneradas la disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a lo anterior, considera así el juez abstenido que, ya emitió opinión respecto a los hechos que le correspondería decidir en la audiencia preliminar, al analizar la acusación fiscal presentada en contra del acusado inicialmente mencionado y que esto afectaría su capacidad subjetiva para decidir; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que efectivamente el aludido Juez de Control, conoció y estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que nuevamente a.y.r.a. de los mismos hechos ya estudiados por el en la oportunidad que resolvió el mencionado recurso de apelación.

En tal sentido, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos antes esbozados, evidentemente, tal y como lo expresa el juez inhibido, constituyen un motivo grave, que puede afectar la absoluta libertad subjetiva del juzgador -la cual es totalmente necesaria para juzgar-, por cuanto resulta cierto que, el mismo en fecha 19 de febrero del año que discurre, ocasión en la que suplía como Juez Superior por el uso y disfrute de vacaciones legales, a la Abogada A.N.V., dictó la decisión referida anteriormente, lo cual nos sirve de base para considerar que tal situación, indudablemente comprometería la imparcialidad del Juzgador Abogado L.J.Z.S., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso, en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el ciudadano G.F.M. con los mismos elementos de convicción por el analizados al momento de resolver el tantas mencionado recurso de apelación, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

Por tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos que le son imputados al ciudadano arriba mencionado, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del mismo, en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal (mucho más cuando el mismo juez abstenido expresa que de conocer el asunto, se vería comprometida o afectada su imparcialidad), razón por la cual, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-001295, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el juez Inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

- V -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado L.J.Z.S., en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-001295, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al tribunal de origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

DMMG/ANV/MYRG/YCCM/djsa.**

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