Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 29 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2007-000003

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 19 de diciembre de 2006 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DARMIS SOLORZANO, presentó escrito de Recusación contra el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal A.A.M., fundado en las causales previstas en los ordinales 8° y 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando:

“………..En fecha 08 de diciembre de 2006 quien suscribe introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de presentación del imputado D.J.A., por la presunta comisión del delito de Extorsión, según la Flagrancia / No. 17674, que fue signada bajo el asunto No. GP01-P-2006-019583, correspondiéndole a usted el conocimiento de la misma como en efecto hizo, decretando en dicha causa Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, aún a pesar de que usted tiene pleno conocimiento de que el Despacho Fiscal a mi cargo lleva una investigación en su contra conjuntamente con la Fiscalía Nacional Sexta la cual cursa bajo el numero de averiguación 08F3-16971-05 y NNF06-047-2005.

Aunado a ello en fecha 04/12/06 este Representante Fiscal se encontraba en audiencia especial de presentación de imputados con la Juez de Primera Instancia en Control Abogada N.R.P., con motivo a la guardia extraordinaria por realizarse las elecciones Presidenciales 2006, la mencionada Juez me solicito el favor que llamara al alguacil que se encontraba en la sala continua, procedí a hacerle el favor, una vez que me encuentro en la sala verificado previamente que no se llevaba a cabo una audiencia, sorpresivamente usted me tiro la puerta en la cara, yo procedí a abrir nuevamente la puerta para informarle que la Jueza N.R.P. estaba solicitando la colaboración del Alguacil H.C. y de manera hostil y grosera me dijo que se encontraba reunido y me volvió a tirar la puerta.

Así mismo sostuve una conversación con la Dra. E.Z., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestándome la misma que en una oportunidad que se encontraban reunidos, usted le indico que tuviera cuidado conmigo y además que me tenia rabia. Situación que por demás puede ver afectada la imparcialidad y objetividad con las cuales está obligado a actuar en el ejercicio de sus funciones y de su investidura.

En razón de lo expuesto y como quiera que era su deber como funcionario inhibirse al momento del ingreso del mencionado escrito, tal y como lo obliga la ley, es que planteo la presente RECUSACION en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 86 ordinales 8° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y le solicito se sirva admitir el presente escrito y tramitarlo conforme a derecho.

En fecha 09 de enero de 2007 el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, A.A., conforme lo ordena el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal informó:

“…Ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar “INFORME”, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2006-019583, seguida en contra del ciudadano D.J.A., y que corresponde su conocimiento al Tribunal bajo mi conducción, lo cual me permito hacer, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:

omisis

Al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por el ciudadano Fiscal Solórzano, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de este Juzgador, prospere causal alguna de recusación.

En primer lugar, el artículo en referencia de la N.P.A.V., señala lo siguiente:

  1. Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:

omisis

Por tener con cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta

omisis

Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Como puede observarse ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo, estar incurso en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica el Fiscal en su planteamiento recusatorio.

Respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, el recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones inverosímiles, que solo existen en su mente, fundadas en motivos de resentimientos o situaciones virtuales; situaciones éstas, que se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.

omisis

Respecto al Ordinal 4 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es prudente señalar, que en mi condición de Juez, nada me obliga a mantener lazos de amistad manifiesta con persona alguna, así como tampoco motivos para resentimientos con el mencionado ciudadano, con quien solo me vinculo por el hecho de que ambos formamos parte del Sistema de Administración de Justicia. Por otra parte, el ciudadano fiscal recusante, parece desconocer el contenido de la Norma que invoca, pues de considerar que existen las razones infundadamente alegadas por el, debería inhibirse de realizar algún tipo de actuaciones en las causas bajo mi conocimiento, pues la N.A. es clara, al señalar, que las causales de Recusación e Inhibición Obligatoria abarca igualmente a los Fiscales del Ministerio Público, y siendo que el Ministerio Público comporta una “Unidad”, estas pudieren ser atendidas por cualquier otro Fiscal comisionado para ello.

omisis

Por otra parte:

- NO ES CIERTO QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD ME HAYA REUNIDO EN PRIVADO CON LA FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien escasamente conozco por referencia.

- NO ES CIERTO QUE EN OPORTUNIDAD ALGUNA HAYA PROFERIDO TRATO GROSERO AL FISCAL RECUSANTE.

- NO ES CIERTO, O AL MENOS NO TENGO CONOCIMIENTO DE QUE LA FISCALÍA A SU CARGO, LLEVE ALGUNA INVESTIGACIÓN EN MI CONTRA.

En todo caso, ciudadanos Magistrados, el fiscal recusador debió acompañar su solicitud, con los elementos de prueba, de los cuales se derivan tales señalamientos, impregnados de falta de seriedad y profesionalismo.

Corolario a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que desestime el escrito recusatorio presentado por el ciudadano abogado Darmis Solórzano, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en todo su contenido, por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, dejando al sano criterio de esa alta Magistratura, la aplicación de las posibles sanciones, a que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha recusación, constituye un acto temerario por parte del Fiscal.

El 19 de enero de 2007 se da cuenta en Sala de la Recusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público DARMIS SOLÓRZANO contra el mencionado Juez de Control, previa designación de ponente en el asunto a la Jueza Tercera de Apelación; correspondiendo a este Tribunal colegiado dirimir la incidencia por mandato del artículo 95 del código citado en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Superior Jerárquico del Juez recusado; asume la competencia y pasa a resolver mediante las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Se admite la Recusación interpuesta, por cuanto, expresa los motivos que la fundan y su presentación en tiempo hábil, tal como lo ordena el artículo 92 del Código Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

La Institución de la Recusación es un derecho otorgado a las partes como garantía del principio de imparcialidad en la administración de justicia, principio fundamental consagrado en el artículo 26 constitucional y en el desarrollo del mismo, el Legislador estableció los supuestos en los cuales se entiende comprometida la imparcialidad del Juez, enumerándolos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo espíritu propósito y razón es desvincular en forma total al Juez, tanto de las partes como del objeto del proceso, eliminando cualesquier elemento tanto externo como interno que eventualmente pudiere influir en el ánimo del jurisdicente al momento de juzgar.

Partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, lo cual redunda en la defensa de sus derechos; se estudia el asunto que nos ocupa y se observa, en este caso que el Representante del Ministerio Público solicita la separación del juez recusado, del proceso seguido al imputado D.J.A. por haber asumido una conducta hostil contra su persona; sin acompañar a su pretensión prueba alguna de sus imputaciones.

Ahora bien, advierte la Sala que, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado a formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar sin lugar la recusación interpuesta al no tener pruebas que la sustenten; por consiguiente, el Juez recusado continuará en el conocimiento de la causa y a tales fines deberá el sustituto devolverla a su Juez Natural, por imperio del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Esta Sala observa que el Juez recusado en su informe solicita que sea declarada temeraria la recusación interpuesta en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal propósito, se hizo el respectivo estudio del escrito de recusación, concluyéndose que no obstante, la declaratoria sin lugar de la misma, quienes deciden no observaron temeridad en la recusación planteada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DARMIS SOLORZANO, contra el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal A.A.M., fundado en las causales previstas en los ordinales 8° y 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la devolución de la causa al Juez recusado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado al Juez recusado para que sea agregado al expediente principal.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GJ01-X-2007-000003

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