Decisión nº PJ0012010000578 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002430

ASUNTO : SP21-S-2010-002430

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. O.E.M.R.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

IMPUTADO: COLMENARES J.C.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal, levantada en la Estación Policial de Independencia, Policía del Estado Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente del día 31-10-2010 encontrándose efectivos policiales en labores de patrullaje por el Sector del Valle cuando recibieron reporte policial que en la Vereda Paraíso, Casa Guadalupe, donde un ciudadano en estado de ebriedad, se encontraba agrediendo a una ciudadana, al llegar al lugar antes indicado se encontraron con una ciudadana quien se identificó como Rincón M.T.G., quien les indicó que su concubino de nombre Colmenares J.C., se encontraba amenazándola a ella y a sus vecinos con un macheteen el momento un ciudadano quien fue identificado por ella como el agresor se encontraba saliendo de una vivienda ubicada en frente de la residencia de la ciudadana antes mencionada, procediendo a realizarle una inspección personal al mismo no encontrando ningún objeto de interés policial, asi mismo se pudo notar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial para la prosecución del caso, el mismo quedó detenido e identificado como COLMENARES J.C..-

Al folio siete (7) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima RINCON M.T.G. por ante la Estación Policial de Independencia, Policía del Estado Táchira mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde anoche J.C. quien es mi concubino se colocó a tomar, compró una caja de cerveza y yo me tomé unas cervezas con el, después como a las nueve me acosté a dormir el se quedó tomando y esta mañana cuando me levanté, y me dijo que yo tenía otro hombre mas viejo que el, que me tocaban la ventana después se fue a molestar a los vecinos porque según el vió cuando alguien salió de la casa y se metió en la casa de mi vecino, se fue a la casa de los vecinos con un machete y dos cuchillos y duró un tiempo allí y después que llegó dijo que sí, que los vecinos le dijeron que yo tenía otro hombre un viejo, y con el machete me hizo a lanzármelo y yo estaba acostada en la cama y le dije que tuviera cuidado con eso y no le importó y me lanzó un machetazo hacia las piernas y si yo no las quito me quita las piernas y después se sentó y le decía a mi hija de 8 años que ella me tapaba a mi y después le lanzaba machetazos a las matas y después le lanzaba piedras a los vecinos, yo decidí irme a buscar a los policías por lo que estaba pasando y después llegaron los policías e iba saliendo de la casa del frente y le dije a los policías que era él. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.C.C., Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.041.697, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, de profesión Obrero, letrado, hijo de M.C. y N.M., residenciado en Calle Adán y E.S. el Paraíso a Cuatro Cuadras de la parada de buses, Capacho Nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira, telf: 0414-7549848, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RINCON M.T.G. Y G.G.B..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio dos (2) Acta de Investigación Penal, levantada en la Estación Policial de Independencia, Policía del Estado Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente del día 31-10-2010 encontrándose efectivos policiales en labores de patrullaje por el Sector del Valle cuando recibieron reporte policial que en la Vereda Paraíso, Casa Guadalupe, donde un ciudadano en estado de ebriedad, se encontraba agrediendo a una ciudadana, al llegar al lugar antes indicado se encontraron con una ciudadana quien se identificó como Rincón M.T.G., quien les indicó que su concubino de nombre Colmenares J.C., se encontraba amenazándola a ella y a sus vecinos con un macheteen el momento un ciudadano quien fue identificado por ella como el agresor se encontraba saliendo de una vivienda ubicada en frente de la residencia de la ciudadana antes mencionada, procediendo a realizarle una inspección personal al mismo no encontrando ningún objeto de interés policial, asi mismo se pudo notar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial para la prosecución del caso, el mismo quedó detenido e identificado como COLMENARES J.C..-

Al folio siete (7) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima RINCON M.T.G. por ante la Estación Policial de Independencia, Policía del Estado Táchira mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde anoche J.C. quien es mi concubino se colocó a tomar, compró una caja de cerveza y yo me tomé unas cervezas con el, después como a las nueve me acosté a dormir el se quedó tomando y esta mañana cuando me levanté, y me dijo que yo tenía otro hombre mas viejo que el, que me tocaban la ventana después se fue a molestar a los vecinos porque según el vió cuando alguien salió de la casa y se metió en la casa de mi vecino, se fue a la casa de los vecinos con un machete y dos cuchillos y duró un tiempo allí y después que llegó dijo que sí, que los vecinos le dijeron que yo tenía otro hombre un viejo, y con el machete me hizo a lanzármelo y yo estaba acostada en la cama y le dije que tuviera cuidado con eso y no le importó y me lanzó un machetazo hacia las piernas y si yo no las quito me quita las piernas y después se sentó y le decía a mi hija de 8 años que ella me tapaba a mi y después le lanzaba machetazos a las matas y después le lanzaba piedras a los vecinos, yo decidí irme a buscar a los policías por lo que estaba pasando y después llegaron los policías e iba saliendo de la casa del frente y le dije a los policías que era él. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.C.C., Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.041.697, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, de profesión Obrero, letrado, hijo de M.C. y N.M., residenciado en Calle Adán y E.S. el Paraíso a Cuatro Cuadras de la parada de buses, Capacho Nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira, telf: 0414-7549848, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RINCON M.T.G. Y G.G.B..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Obligación de salir de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo; 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Prohibición de agredir a la Victima, todo esto de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas RINCON M.T.G. Y G.G.B. tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RINCON M.T.G. Y G.G.B., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. J.C.C., Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.041.697, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, de profesión Obrero, letrado, hijo de M.C. y N.M., residenciado en Calle Adán y E.S. el Paraíso a Cuatro Cuadras de la parada de buses, Capacho Nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira, telf: 0414-7549848, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RINCON M.T.G. Y G.G.B.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 2 meses, Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.C.C., Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.041.697, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, de profesión Obrero, letrado, hijo de M.C. y N.M., residenciado en Calle Adán y E.S. el Paraíso a Cuatro Cuadras de la parada de buses, Capacho Nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira, telf: 0414-7549848, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RINCON M.T.G. Y G.G.B.., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.C.C., Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.041.697, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, de profesión Obrero, letrado, hijo de M.C. y N.M., residenciado en Calle Adán y E.S. el Paraíso a Cuatro Cuadras de la parada de buses, Capacho Nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira, telf: 0414-7549848, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RINCON M.T.G. Y G.G.B.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 2 meses, Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de salir de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo; 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Prohibición de agredir a la Victima, todo esto de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002430

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