Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000712

ASUNTO: IP01-P-2009-000712

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Yanys Matheus de Acosta

SECRETARIA: Abg. ROBERTO COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maglenis Márquez

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: Abg. I.M. deL.

IMPUTADO: USBRALIS A.M.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre deV..

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de viernes 17 de abril de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-000712, instruida contra el ciudadano: USBRALIS A.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MAGLENIS MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAGLENIS MARQUEZ, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. I.M.D.L., del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado USBRALIS A.M.C.. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), en contra del ciudadano USBRALIS A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.605.238, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/08/85, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Nº 23, cerca del auto lavaito papache para abajo, hijo de O.A.M. y D.A.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse USBRALIS A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.605.238, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/08/85, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Nº 23, cerca del auto lavaito papache para abajo, hijo de O.A.M. y D.A.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. I.M.D.L. quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano USBRALIS A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.605.238, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/08/85, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Nº 23, cerca del auto lavaito papache para abajo, hijo de O.A.M. y D.A.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU). SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:45 de la tarde y conformes firman.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F10-0120-09 proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 16 de Abril del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre deV..

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (06, 07, 08, 05,14 y 15) de las actuaciones un acta policial de fecha 16-04-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia de la denuncia que formulara la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Adolescente) de la agresión de la cual era objeto, proceden a detener a presunto autor del hecho USBRALIS MORALES, presumiendo que se trata de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer. Se observa inserto a las actuaciones Denuncia formulada por la victima en fecha 16-04-2009 en la cual manifiesta el Violencia y la agresión de la que fue objeto de parte del imputado Inspección ocular en el sitio del suceso, practicada por el expertos adscritos al CICPC, el acta de entrevista de la victima quien narra los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa Pública que no se opone a la solicitud de imposición de Medidas Cautelar, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora pública segunda se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de violencia, basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación, acoso o agresión física o verbal y a ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado (IREMU) en materia de violencia para recibir ayuda.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA; al Ciudadano: USBRALIS A.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación, acoso o agresión física o verbal y a ningún integrante de su familia. Así también se le impone, de la medida contenida en el artículo 92 numeral 7°, como lo es la obligación de asistir a un centro especializado (IREMU) en materia de violencia para recibir ayuda. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P..

SEGUNDO

Se acoge a la Precalificación jurídica dada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, sobre el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre deV. y de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, le explica al Imputado sobre las medida impuesta, el deber que tiene de suscribir el acta y el compromiso que tiene de cumplir con la medida impuesta en forma clara sencilla y sin tecnicismos jurídicos, manifestando el imputado que entiende lo expuesto por el Juez y se compromete a cumplirla fiel y cabalmente.

TERCERO

Se ordena oficiar al Instituto de la Mujer (IREMUS) a los fines de que el imputado reciba charlas de ayuda en el tratamiento sobre la Violencia. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo.

CUARTO

Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal Tercero de Control. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. ROBERTO COLMENARES

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000712

RESOLUCION Nº: PJ0042009000313

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