Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000930

ASUNTO : NP01-P-2005-000930

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abog. R.F.G.C., en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. H.B..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILIS TINEO. Fiscal Décima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSOR: Abogado Defensor Público Tercero Especializado Abog. F.S., cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en Avenida Orinoco. Edificio Hermanos Calado. Maturín Monagas.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Defensa del Estado Monagas, Abg. F.S., Defensor Tercero en el asunto NP01-P-2005-000930, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y habiendo culminado la Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 literal “a” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha se debatieron los elementos en presencia de las partes, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento y así se decide.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 02 de Abril de 2005, se ordenó el inició de la investigación Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de hechos acaecidos en esa misma fecha, explanados en Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la que se desprende la presunta comisión de un hecho punible Contra la Propiedad (PORTE ILICITO DE ARMAS), y en el cual se expone cómo se produjo la detención del adolescente imputado supra señalado.

Ha manifestado el ciudadano Defensor Público, en la Audiencia Preliminar:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causas se observa: Que en fecha 03 de Abril de 2005 mi defendido recibió una libertad inmediata, siendo llamado a declarar nuevamente en fecha 10 de Junio de 2005, donde el tribunal primero de control decreta la l.p. de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que no existen elementos de convicción en su contra y ahora en fecha 29 de Noviembre de 2005 el Ministerio Publico presento acusación en su contra por el mismo delito. Es por lo que me opongo que sea admitida la misma por considerar que ha sido propuesta ilegalmente en virtud que seria violatoria del debido proceso el derecho a la defensa como derecho consagrado en nuestra carta magna que asiste a mi defendido, ya que al declararse la l.p. se cerro el caso procediendo así la cosa juzgada, ya que quedo firme esa decisión por cuanto el Ministerio Publico no ejerció el recurso o los recursos correspondientes y para poder reabrirse la investigación en virtud del surgimiento de nuevos elementos se le debió notificar a mi defendido, ser presentado nuevamente para ser oído y se le designara defensor que lo asistiera y así poder el Ministerio publico presentar su acto conclusivo por lo que ciudadana Juez de admitirse esta acusación presentada, seria una violación al debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, configurándose un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le solicito muy respetuosamente ejerza el control Constitucional que la asiste como garante de la constitución y las leyes y no admita la acusación penal presentada en contra de mi defendido y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “el Hecho del proceso no puede atribuírsele a mi defendido” y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por tales razones que anteceden es por lo que la Defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa del estudio de las actuaciones que en la oportunidad de ser oído el adolescente en cuestión, le fue decretada, L.P., por considerar que evidentemente la moto y el escopetin tal como se desprende del contenido de las actas no pertenecían al adolescente L.M.V.M., toda vez que la conducta desplegada por el adolescente L.M.V.M. no configura delito alguno por cuanto se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano F.H., inserta al folio 11, que dicha arma es de su propiedad, la cual había guardado en su moto, y su sobrino utilizó la moto solo para realizar una diligencia, considerando quien aquí decide que solo su conducta fue la de desplazarse en la moto más no de portar un arma, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.

Efectivamente, considera esta Juzgadora, que del estudio de las actas se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no constituye delito alguno, toda vez que el adolescente tomó la moto propiedad de su tío, sin conocimiento de la existencia en la misma del arma, esto es solo quería portar la moto, no así el arma. Por otro lado, se observa del estudio de las actas, que el Ministerio Público presenta acusación, en fecha 29 de Noviembre de 2005, con los mismos elementos de convicción con los cuales le imputó el delito de PORTE ILICITO al adolescente, por lo que las circunstancias siguen siendo las mismas que las existentes para esa oportunidad, no han variado.

Tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa y del estudio de las actuaciones se evidencia que el adolescente no puede tener responsabilidad penal debido a que no desplegó ninguna conducta delictual y es por ello que el hecho que nos ocupa no puede atribuírsele al imputado adolescente, pues no se observan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer, se RECHAZÓ LA ACUSACION, presentada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” en su parte in fine, en concordancia con el Artículo 318 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” en razón que según las pruebas recabadas, no se desprende la participación del adolescente supra identificado y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 literal “a” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. R.G.C.

LA SECRETARIA,

H.B.

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