Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001538

ASUNTO : NP01-P-2007-001538

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abog. R.F.G.C., en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. O.R.B..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA;

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Silis Tineo. Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación Número H-525.788, remitidas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que los hechos narrados no encuadran en el tipo señalado, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento y así se decide.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 08/05/2007, y en esa misma fecha el Tribunal decretó la L.I. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo lo siguiente:

… se observa que ha transcurrido más del tiempo permitido en la Ley para su presentación ante el Juez de Control en caso de Procedimientos en fragancia, sin que las actuaciones hayan sido recabadas como corresponde, constituyendo su actual detención una violación al debido proceso y a las garantías Legales previstas en los procesos de adolescentes en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Lo que se verifica del contenido de las actas del procedimiento cursante al folio dos (02) sobre el tiempo y hora en que la aprehensión , la cual se produjo el día 07 de Mayo de año 2007 a laS doce y diez de la mañana (12:10 a.m), siendo el tiempo legal de presentación conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de las 24 horas de la detención, se observa que esta siendo presentado fuera del lapso legal, el cual venció el día de hoy 08-05-2007 a las 12.10 de la mañana, toda vez que se observa el auto de recepción del alguacilazgo cursante al folio dieciséis (16), que fueron recibidas en este día a las 2:33 de la tarde, presentándose las actuaciones fuera del tiempo legal, lo que se convierte en una privación ilegitima de libertad la actual detención, en virtud de este conocimiento este Tribunal con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías procesales del adolescente y mas aún el debido proceso, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la L.I., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA privados de forma ilegítima de la misma conforme al artículo 44 de la Constitución ordinal 1°, y el 548 y 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…

.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 03 de Agosto del 2007, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Silis M.T., mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que el arma incautada al adolescente es una de las de fabricación casera, conocida como “chopo”, no estando esta dentro de las armas señaladas como tales por la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia, no está previsto como delito en nuestra Legislación penal venezolana, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,

ABG. R.F.G.C.

La Secretaria

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

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