Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 6 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000166

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano L.A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y NIEGA LA TRAMITACIÓN de dicha redención al penado antes mencionado, en las actuaciones que se le siguen bajo el número GP01-P-2010-004818 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dado el trámite de ley al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 06 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala J.D.U.A..

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la sala acordó solicitar certificación de días de despacho al Tribunal a quo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, para tales efectos fue remitido el recurso.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014 ingresa nuevamente a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, las actuaciones del recurso procedente del Tribunal Primero de Ejecución, una vez subsanada la causa que motivó su devolución.

En fecha 25 de agosto de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró admitido el recurso de apelación presentado por la defensa pública.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza L.G.A., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quedando conformada la sala por los jueces: J.D.U.A., DANILO JOSE JAIMES RIVAS y L.G.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2013, la abogada L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano L.A.M.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06-02-2013; de cuyos fundamentos se extrae:

…Omissis…

…CAPITULO III, FUNDAMENTOS DEL RECURSO. PRIMERO: La Resolución a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejccu:ión de este Circuido Juoicial Penal, RECHAZÓ la redención Parcial ... y NEGÓ su tramitación ...resultado .. un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de los derechos propios inseparables, esencias es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución...

…Omissis…

...A respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sebre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo...

…Omissis…

...El tabijo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejo-ar las condiciones materia...

…Omissis…

...jamás podrá alcanzarse cambio o transformación alguna en aquel penado por alguno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”

...jamás podrá alcanzarse cambio o transformación alguna en aquel penado por alguno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”

…Omissis…

...Para mayor abundamiento considera quien recurre de dicho rechazo y negativa es el quebrantamiento de los principios y arantías de orden constitucinal además de adviarse toda la regulación legaldel trabajo realizado por los privados de libertad , sin garantía alguna....

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, estando debidamente emplazado precedió en fecha 24/09/2014 a presentar escrito de CONTESTACIÒN al recurso, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

..FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado L.A.M.M. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observa que el ciudadano L.A.M.M., resultó condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...

Estas representantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio...

…Omissis…

…PETOTORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: L.A.M.M., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la N.C., inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Temporal, ISANIC H.S., Rechazó la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado L.A.M.M., argumentando lo siguiente.

…Omissis…

“…Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado L.A.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 08/04/1965, C.I. N° 10.038.138, de estado civil soltero, hijo de E.M. y de H.M., sin domicilio fijo; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por el penada, se hace en los siguientes términos:

Advierte este Tribunal, que el Penado, L.A.M.M. fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, en fecha 14-03-2012 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias a la de prisión contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado L.A.M.M., fue detenido preventivamente en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (2O) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha VEITISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS DOCE (12) DE LA NOCHE.

En lo que respecta a la solicitud de redención de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle a la penada de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es rechazar la redención de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención parcial del pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 498 esjudem; y por consiguiente se Niega la tramitación de dicha redención, al penado L.A.M.M., en virtud que la pena a la cual resultó condenado fue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 498 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado L.A.M.M., en virtud que resultó condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ..

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala la defensora pública en su escrito, que adversa la recurrida con la finalidad que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado su defendido en el recinto carcelario, que la negativa del Tribunal a quo en reconocer el tiempo dedicado al trabajo, vulnera derechos a su defendido de orden constitucional, y que regulan las leyes, que contraviene lo dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto constitucional, esto respecto al derecho del trabajo como un hecho social; aunado a lo anterior, añade la recurrente, que decisiones como la impugnada, esta lejos de contribuir a la solución de los problemas sociales, y acarrea hacinamiento de la población penitenciaria, quedando sin efecto las funciones que podrían reconocérsele al penado, como la resocialización y rehabilitación de un privado de libertad, que permita hablar de una verdadera progresividad. Por lo que finalmente solicita la declaratoria Con lugar del recurso.

La Sala para decidir observa:

Esta Alzada luego de realizar la revisión minuciosa al texto de la recurrida, y verificada su publicación mediante el sistema Juris 2000 en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-004818, advierte que ciertamente el penado: L.A.M.M., fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia dictada 14-03-2012 a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16.1 del Código Penal, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Puede apreciarse del texto de la recurrida, que en primer lugar se hace mención a los dispositivos legales concernientes a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Tribunal de Primera Instancia para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena.

De los argumentos esgrimidos por la Juzgadora a quo, para rechazar la Redención Judicial de la Pena, la Sala se extrae lo siguiente.

…en fecha 14-03-2012 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias a la de prisión contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado L.A.M.M., fue detenido preventivamente en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (2O) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha VEITISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS DOCE (12) DE LA NOCHE…

…omissis…

…Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, …

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” …”

“…

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal,….

…En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el aspecto de la Redención efectiva:

REDENCION Efectiva

Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

.

Ahora bien, señalados los aspectos esgrimidos por la defensa para adversar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución que Rechazó la Redención PARCIAL DE LA PENA en la causa seguida al penado L.A.M.M., en contraposición con los argumentos expuestos en el texto de la decisión impugnada; la Sala pasa a resolver las denuncias realizadas por la defensa.

Alega la defensa que la decisión impugnada viola el Principio de progresividad del Penado al no considerar el tiempo que el penado dedica al trabajo intramuros, derecho este de orden constitucional, y que además de ello, la decisión recurrida lo aleja de la rehabilitación.

Advierten quienes aquí deciden, que la Jueza de Ejecución fundamentó su decisión para rechazar la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio al penado L.A.M.M., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, de acuerdo a los postulados de los artículos 29 y 271 de orden constitucional, así como en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que hacen referencia a que los tipos penales de droga, como es el caso sub examine, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo reiterada la jurisprudencia que ha emitido el m.t. en esta materia, tal como lo señaló la jueza de Ejecución en el texto de la recurrida , como a continuación se cita:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas…..”

De los argumentos precedentemente expuestos, quienes aquí deciden advierten que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada fundadamente para rechazar la Redención Parcial de Pena con estricto apego los postulados de orden constitucional así como al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prohibición de beneficios postprocesales por delitos de lesa humanidad, con ponencia de la Magistrada, L.E.M.L.; por lo que no le asiste la razón a la defensa y se desestima en consecuencia las denuncias efectuadas en contra del pronunciamiento de fecha 06 de febrero de 2013, esto en cuanto a que la misma atenta contra el principio de progresividad y de los derechos humanos del penado, toda vez que queda incólume los derechos que tiene el penado en el recinto carcelario, como su derecho al trabajo y respeto a los derechos humanos, pues ello forma parte también de derechos de estricto orden constitucional como son: artículo 87, referido al trabajo, “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar….”; así mismo el Artículo 89: “..El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, y artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”; en concordancia con lo establecido en el artículo 272 también Constitucional: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos….”.

Por consiguiente, ha verificado esta Sala que con la decisión recurrida que rechazó la Redención Judicial de la pena por el trabajo, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguardar el interés social, y anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, todo ello en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, como se expresó en la recurrida, de lo cual se extrae:

"...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo gue debe entenderse, no atentan contra el principio de Progresividad de los derechos humanos, sino gue intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la '¡finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente'" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala)."...

En consecuencia la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución mediante la cual rechazó la Redención Parcial de la Pena al ciudadano L.A.M.M., se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando la misma lógica y congruencia en todo su contenido, y fundada en lo establecido en la Carta Magna, acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desestimadas las denuncias formuladas por la parte recurrente por manifiestamente infundadas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2013 por la Abogada L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano L.A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y NIEGA LA TRAMITACIÓN de dicha redención al penado antes mencionado, en las actuaciones que se le siguen bajo el número GP01-P-2010-004818 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Solórzano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR