Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005617

ASUNTO : LP01-P-2008-005617

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/10/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

P.J.P.S., titular de la Cedula de Identidad N° 17.896.979, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 20.04.87, de 23 años de edad, ayudante de construcción, hijo de U.S. y P.P., domiciliado en: J.A.G., casa Nº 27 teléfono 0424-7353438. Ejido estado Mérida. F.C.M., titular de cedula identidad Nº 13.649.493, nacido en Mérida estado Mérida en fecha 04.04.77 de 33 años de edad, ocupación Maestro albañil, domiciliado en: Ejido Villa Esperanza, torre B, apartamento 1.4, teléfono: 0416-7793433. Ejido Estado Mérida. Hijo de R.M. y T.C., se encuentra jurídicamente representado por el abogado M.C., Defensor Privado.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos P.J.P.S. y F.C.M., siendo ellos los siguientes: “…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados F.C.M. y P.J.P.S., el hecho de haber sido aprehendidos en horas de la medianoche del día 11-12-2.008, en el interior de la “Posada Los Abuelos”, situada en la Avenida B.d.S.D., Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 21 de S.D.d. las F.A.P.E.M., con motivo a que minutos antes se presentó a la citada Comisaría Policial, la ciudadana M.B.A.R., quien informó en la “Posada Los Abuelos” se encontraban dos adolescentes y una niña con unos hombres, solicitando que la acompañaran para sacarlas del sitio, al llegar al lugar, observaron que se encontraba una de las adolescentes y la niña llorando con una crisis de nervios, en el patio interno de la posada, en ese momento la encargada de la posada, la ciudadana E.Z.S., les manifestó que la otra adolescente se encontraba en una de las habitaciones, visualizando que dicha adolescente se acercaba llorando en compañía de una ciudadana que manifestaba ser su progenitora, la adolescente identificada con el nombre de BRAILY A.R., de 16 años de edad, señaló que dos hombres que se encontraban dentro de una de las habitaciones de la posada habían abusado sexualmente de ella, seguidamente, se trasladaron hasta la habitación, tocaron y abrió la puerta uno de sus ocupantes de sexo masculino, solicitando que salieran todos los ciudadanos, a los fines de practicarles una inspección personal, encontrándose presente la adolescente BRAILY A.R., sindicó a dos (02) de los ciudadanos como las personas que habían abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte, siendo que la otra adolescente de nombre C.C.R.A., de 15 años de edad, indicó que uno de los aprehendidos cuyas características fisonómicas aportadas coinciden con las del imputado F.C.M., les ofreció prestarles un baño y bajo engaño las llevó hasta la posada, sitio donde aprovechando la ausencia de la encargada; la ciudadana E.Z.S., la empujó a una cama, le tapó la cara con una almohada y comenzó a manosearla por todo el cuerpo, después se quitó la ropa dejándose sólo el interior y al percatarse que su prima; la adolescente BRAILY A.R., se encontraba afuera de la habitación, la agarró por los brazos para introducirla a la habitación, la empujó y se le tiró encima, en ese momento, dicha adolescente lo mordió y le propinó una patada en sus partes íntimas, lo cual permitió que la adolescente C.C.R.A., escapara de la habitación con su hermana de 08 años de edad, pero ella no pudo salir y más bien a los pocos instantes ingresó al cuarto el otro ciudadano que procedió a penetrarla por su vagina y por su ano en contra de su voluntad, presuntamente el imputado P.J.P.S., siendo colectadas las vestimentas de las adolescentes y la ropa interior que vestían los imputados esa noche, lo que ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados …”, lo cual evidencia la participación de los ciudadanos P.J.P.S. y F.C.M., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 113 al 129, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos P.J.P.S. y F.C.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY Á.R. Y C.C.R.A., ya que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

ABG. M.C., manifestó: “…Rechazo y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y medios de pruebas presentados en su lapso legal los cuales se encuentran insertos en la causa a los folios 144 y 151 de la causa, así mismo solicito que se les extienda las presentaciones a mis representado, por lo que solicito la apertura a juicio. Es todo…”. En relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a que la acusación fiscal, la misma se delira sin lugar, ya que se evidencia que el hecho punible se encuadra en un tipo penal como lo es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y por todas las consideraciones antes señaladas, NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano P.J.P.S. y F.C.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY Á.R. Y C.C.R.A., se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 113 al 129, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA ABG. M.C., INSERTA AL FOLIO 151.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano P.J.P.S. y F.C.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY Á.R. Y C.C.R.A.. Y así se declara.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano P.J.P.S. y F.C.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY Á.R. Y C.C.R.A..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto que os ciudadanos P.J.P.S. y F.C.M., han cumplido con la medida cautelar impuesta a los mismos, y de igual manera no han faltado a los actos del proceso, acuerda a solicitud de la defensa ampliar el régimen de presentaciones cada treinta días.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano P.J.P.S. y F.C.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY Á.R. Y C.C.R.A..

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 14º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, que corren inserta a los folios 113 al 129.

TERCERO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA ABG. M.C., INSERTA AL FOLIO 151.

CUARTO

Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano contra del ciudadano P.J.P.S. y F.C.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de BRAILY Á.R. Y C.C.R.A..

QUINTO

Visto que os ciudadanos P.J.P.S. y F.C.M., han cumplido con la medida cautelar impuesta a los mismos, y de igual manera no han faltado a los actos del proceso, acuerda a solicitud de la defensa ampliar el régimen de presentaciones cada treinta días.

SEXTO

Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

SEPTIMO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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