Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005126

ASUNTO : EP01-P-2006-005126

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAGGIEN SOSA

IMPUTADO(S): Z.Y.G.G.

DEFENSOR PRIVADO (S): Abg. JOFFRE GAMBOA

DELITO (S): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Contra el Trafico Y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: Abg. M.A.V.

Visto el escrito presentado por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se califique como flagrante la aprehensión, se decrete privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Contra el Trafico Y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las peticiones y así lo hace en los términos siguientes:

* Consta en el legajo de actuaciones a los folios cinco (05) y seis (06), de fecha 15 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO (GN) O.M.F., C/ 1RO (GN) PEÑA ERVENIO DE JESUS; donde entre otras cosas dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándonos prestando servicio en el punto de Control fijo La Caramuca observamos que venía en la vía en sentido San Cristóbal – Barinas Un vehículo de Transporte Público, de color marrón, Placas N° EL-125J, Tipo Micro Bus, Marca Encava, perteneciente a la Línea de Transporte Vencedores del Llano. C.A. procedimos a señalarle a su conductor que se estacionara al lado derecho con la única finalidad de efectuarle una inspección al vehículo en referencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle el procedimiento a realizar, se les solicitó que por favor descendieran un momento del vehículo con sus pertenencias y su identificación personal de cada uno de ellos , luego de identificados a todos los pasajeros, del referido vehículo el cual era conducido por un ciudadano quien se identificó como A.A.R., portador de la cedula de identidad N° 9.253.321, a quien pedimos que nos abriera la porta maletera de la unidad, procediendo a efectuar una requisa a los equipajes y pertenencias de las personas que se trasladaban en la unidad, cabe destacar que dicho procedimiento se realizó en presencia de sus propietarios, cuando pudimos observar a una ciudadana que se bajaba del vehículo de transporte publico con una caja de cartón de color marrón con letras que dicen ACEITE COMESTIBLE VEGETAL DIANA, y la misma tenía adherida una cabuya para mantenerla amarrada de color azul, procediendo de esta forma a identificar a la ciudadana quien resultó ser y llamarse GUEDES GAMEZ Z.Y., portadora de la cedula de identidad N° 22.980.597, venezolana, de 36 años de edad, soltera, comerciante, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciada en el Departamento de Arauca Colombia, a quien se le pidió el favor que abriera la caja marrón que transportaba, encontrándose presente como testigo para ese momento el ciudadano CASAS BUITRIAGO J.A., donde se pudo observar que contenía en su interior la cantidad de diez (10) paquetes de color transparente que contenía una sustancia de color blanco con la contextura física del talco, de aproximadamente Un (01) kilogramo cada paquete, por lo que procedimos a preguntarle a la ciudadana GUEDEZ GAMEZ Z.I., que tipo de sustancia era la que transportaba y quien nos manifestó que era Fenacetina y que la misma era utilizada como relajante muscular para los animales de la especie Equina (caballos) presentando una factura sin referencia comercial, por la cantidad de diez (10) Kilogramos aproximadamente de Fenacetina, Producto Agropecuario de fecha 11-09-2006, preguntándole a la ciudadana de donde venía con el referido producto químico quien nos manifestó que venía del Departamento de Arauca Colombia, y que era un encargo que le había pedido un señor que nombran como Peludo, en vista de esa situación, la sustancia con características de una presunta sustancia química precursoras de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le procedió a efectuar la retención preventiva por la cantidad de diez kilogramos aproximadamente, se le efectuó una revisión corporal encontrándole en su poder un teléfono Celular Marca Motorota Modelo V-265 de color negro y plateado, con el número telefónico 0414-3062435 signado con los seriales N° SJUG039ODD y un maletín de cuero marrón, marca Manrieco Colombian, contentivo de una chequera del Banco de Venezuela a nombre de L.M.L.M., un monedero contentivo de dos cedulas de identidad y un lapicero, una calculadora pequeña marca Casio, las cuales se le retuvieron mediante acta. Quien quedó detenida a la orden de la representación fiscal.

*-Al folio siete (07) Riela Acta de Retención; donde se deja constancia de haber sido retenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento de Diez (10) Kilogramos aproximadamente de sustancia químicas precursora de la sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo V-265, de color negro y plateado, con numero telefónico 0414-3062435, Un maletín de cuero de color marrón, marca Manrueco Colombian contentivo de una chequera del Banco de Venezuela con treinta cheques en blanco con el número de cuenta corriente 0102-0157-87-0000011659, a nombre de L.M.L.M., un monedero contentivo de dos cedulas de identidad y un lapicero y una calculadora pequeña, marca casio.

*- Al folio ocho (08) riela Factura sin referencia comercial, por la cantidad de Diez (10) Kilogramos Aproximadamente de Fenacetina producto agropecuario, de fecha 11-09-2006.

*- Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista al ciudadano CASA BUITRIAGO J.A., quien entre otras cosas expone: Que el día 15 de noviembre de 2006, como a las diez horas de la mañana, se estacionó en la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca, que en eso un guardia me pidió la cedula de identidad para que sirviera de testigo en una revisión que le iban hacer a una caja de color marrón, que transportaba una señora, que al momento que el guardia nacional abrió la caja observé en su interior varios paquetes de color transparente que tenía en su interior un producto de color blanco como talco el cual no se que sustancia sea.

Al oír a la imputada, impuesta como fue del Precepto Constitucional, Z.Y.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.980.597, de 36 años de edad, comerciante, nacida el 12/01/1970, en Guasdualito Estado Apure, hija de P.G. (F) y de R.G. (V), residenciado en Urbanización V. delV., calle 3 casa N° 03, frente al Tanque el agua, teléfono 0414-3062435 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo compré esta sustancia en Colombia, eso se utiliza para relajante muscular para los caballos de coleo, para que estén mas tranquilos, yo lo traía para unos coleadores que me acuerdo por apodo, a un le dicen pepe, lucho, peludo y José, en la Caramuca me dijeron que eso era ilícito, lo conozco como relajante muscular para caballos” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted a que personas le iba a entregar esa sustancia, contestó: ellos me iban a llamar por teléfono porque son varios y tienen varias fincas, yo los llamo y voy a la finca, 2) diga usted el apodo por el cual los tiene en el directorio del celular, contestó: peludo, Jose, lucho, Hermillo, 3) diga usted cuanta cantidad iba entregar a cada uno, contestó: depende lo que me pida, 4) diga usted como es la comercialización de la sustancia, contestó: la vendo a cien mil (100.000 Bs.) bolívares el kilo, 5) diga usted si conoce Barinas, contestó: si, porque vendo en esta fecha luces de navidad, en otras vendo ropa, 6) diga usted que familiar que tiene en Venezuela y tiene residencia aquí, contestó: si, A.T., en prados de Alto Barinas, 7) diga usted donde tiene su residencia aquí en Barinas, contestó: en la casa que le alquilé a la señora V. deR., 8) diga usted tiene papeles firmados por el alquiler de la casa, contestó: no, 9) diga usted donde adquirió la sustancia, contestó: en Cúcuta, en la farmacia los Paisas, 10) diga usted si en esa farmacia siempre le dan ese tipo de factura, contestó: si, 11) diga usted donde esta su esposo, contestó: en Arauca, 12) diga usted que hace sus esposo, contestó: cuida caballos campeones, 13) diga usted el nombre de las personas para quien trabaja su esposo, contestó: no se, 14) diga usted con que frecuencia compra la sustancia, contestó: tres o cuatro meses, 15) diga usted como conoció a esos coleadores, contestó: en un campeonato de coleo, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted para que se usa esa sustancia, contestó: como relajante muscular para caballos, 2) diga usted si sabía que esa sustancia era ilícita, contestó: me enteré ese día, 3) diga usted si ocultó a los guardias algo referente a la sustancia, contestó: no, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si ha estado detenida en Colombia o Venezuela, contestó: no, 2) diga usted si esa sustancia la venden a cualquiera en Colombia, contestó: si, no se si a menores de edad, 3) diga usted cual es el precio en Colombia por kilo, contestó: cinco mil pesos, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Esta defensa muy respetuosamente, solicita libertad plena a favor de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa, establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustancia incautada no se encuentra establecida como sustancia o precursor de sustancias estupefacientes, consignamos en este estado documentos bajados de Internet donde se evidencia de los usos y composición química de la fenacetina, así mismo quiero se deja constancia que el agua oxigenada tiene como ingrediente la fenacetina, así mimos consigno constancia de residencia de mi defendida constante de cinco (05) folios útiles” es todo.

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible, pero por la apreciación de las circunstancias no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la imputada tienen documento de identidad, residencia fija y aunado a esto en cuanto a los elementos de convicción la representación fiscal no presentó una prueba de orientación que determine con certeza que la sustancia incautada correspondiente al producto denominado Fenacetina, sustancia presuntamente Precursora de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la imputada, debiendo presentarse periódicamente por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP Ordinal 3° y 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas. Se califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana supra identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem. Se aplica el Procedimiento ordinario por haberlo así solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y considerarlo el Tribunal procedente, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE la aprehensión y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra la imputada Z.I.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.980.597, de 36 años de edad, comerciante, nacida el 12/01/1970, en Guasdualito Estado Apure, hija de P.G. (F) y de R.G. (V), residenciado en Urbanización V. delV., calle 3 casa N° 03, frente al Tanque el agua, teléfono 0414-3062435 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Contra el Trafico Y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, y 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. M.A.V..

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