Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000826

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 09-06-11, al adolescente DATOS OMITIDOS. REPRESENTANTE LEGAL: DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que NO posee causa)

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En fecha 09-06-2011, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicada al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le impongan las medidas cautelares de la establecida en el Art. 582 literal B y C permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 30 días; y las medidas de aseguramiento de la victima prevista en el artículo 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., como lo son 1) se le prohíbe al adolescente que por si mismo o terceras personas realice actos de acoso persecución u acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia 2) se le prohíbe al adolescente el acercamiento a la residencia lugar de trabajo y estudio de la victima. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima plenamente identificada quien expone: quiero saber porque el me pego que el explique porque me pego, yo convivía con el hace tres meses convive dure un año con el. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y DATOS OMITIDOS expuso: yo estaba separando la pelea que tenia e.A.K. con mi cuñada, de hecho tenia un cuchillo me lastime, la mujer del hermano mió le dijo que no se le acercara ella fue a buscar peo, se prendió el peo yo le pegue sin culpa, mi mama estuvo presente, mi mama aparto a mis hermanos, mi hermano me dijo que evitara los líos, tenemos un mes que no convivimos, ella fue a poner esa denuncia, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y Medida Cautelar solicitada por el ministerio publico, pero con presentación cada 30 días, es necesario acotar que la representante legal formulo una denuncia en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS ante el consejo de protección por explotación laboral y acoso y hostigamiento que realiza al joven. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO

del análisis del acta policial de fecha 07-06-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, como lo es mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación de imputados. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal B y C de la LOPNNA permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 60 días. Medidas de aseguramiento de la victima prevista en el artículo 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., como lo son 1) se le prohíbe al adolescente que por si mismo o terceras personas realice actos de acoso persecución u acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia 2) se le prohíbe al adolescente el acercamiento a la residencia lugar de trabajo y estudio de la victima. Regístrese y Publíquese. Notificar a Fiscal y Defensa.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA

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