Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Octubre del 2011

ASUNTO KP01-D-2009-001287

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIA: ABG. M.S.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.S.

  1. ACUSADOS: DATOS OMITIDOS

    Defensora Privada: ABG. E.G., I.P.S.A Nº 114.336.

  2. DATOS OMITIDOS Defensor Público: ABG. F.E..

  3. DATOS OMITIDOS Defensora Privada: ABG. E.G., I.P.S.A Nº 114.336.

  4. DATOS OMITIDOS Defensora Pública: ABG. Z.A..

  5. DATOS OMITIDOS Defensora Pública: ABG. M.I. Fernàndez.

  6. DATOS OMITIDOS Defensora Pública: ABG. M.I. Fernàndez.

  7. DATOS OMITIDOS Defensora Pública: ABG. F.R..

  8. DATOS OMITIDOS Defensor Público: ABG. F.E..

    DELITO(S): DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: Los jóvenes, fueron aprehendidos el 07-12-2010, en la Av. L.A. con calle 10. El Tocuyo, según procedimiento realizado por funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial, por estar presuntamente incursos en un delito contra la propiedad.

SEGUNDO

En fecha 08-12-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes DATOS OMITIDOS, se le imputo el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se impone medida cautelar del artículo 582 literal “B”, “C” y “F” de la LOPNNA.

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El día 10-10-2011, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala H.F., a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: Los Defensores Defensor Público: ABG. F.E., Defensora Pública: ABG. M.I.F., Defensora Pública: ABG. Z.A., Defensora Pública: ABG. F.R. y la Defensora Privada: ABG. E.G., I.P.S.A Nº 114.336. Presente, El Fiscal 19º del MP Abg. J.C.S., los Adolescentes imputados DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los Adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Modificando la sanción, solicitando en este acto REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) Meses. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÙBLICA y manifiesta: Nuestros defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicitamos se les ceda la palabra, es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA y manifiesta: Mis defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicito se les ceda la palabra. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura a nivel nacional, que pesa sobre mis defendidos y se oficie a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a tal efecto. Es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el jóvenes DATOS OMITIDOS, responden de manera separada lo siguiente: Si deseo declarar y exponen: DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. - DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. - DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.- DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. - DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. - DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. - DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. - DATOS OMITIDOS: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pùblica quien manifiesta: Oída la declaración de mis defendidos que han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Oída la declaración de mis defendidos que han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente y les sea dejada sin efecto la orden de captura. Es todo..-

El Tribunal decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 14-10-2010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folio 138 al 140 del asunto.

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es imputable a los acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, de forma simultanea , de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone la sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Se acuerda el Cese de las medidas cautelares y dejar sin efecto las ordenes de captura. Notifíquese a la victima. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.S.

SECRETARIA

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