Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000631

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-05-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS asistido por el DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. F.E., solo por este acto por la Defensora Pública abog Z.A., a quien el Ministerio Público le imputó los delitos Lesiones Personales y Daños a la Propiedad previsto en los artículos 413 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 12-05-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. G.A., la secretaria de sala Abg. K.P., dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente DATOS OMITIDOS, y el defensor público de adolescentes Abg. F.E.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando los delitos como Lesiones Personales y Daños a la Propiedad, previstos en los artículos 413 y 473 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de la Casa Abrigo el Eneal. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida de coerción prevista en el artículo 582 literal B de la LOPPNNA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 10-05-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Físicas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS y con lo declarado por el informante F.R.M.B. y en base a estos elementos precalifico los hechos como Lesiones Personales y Daños a la Propiedad previstos en los artículos 413 y 473 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medida establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de la Casa Abrigo el Eneal. Se impone dichas medidas por considerarlas procedente tomando en consideración el hecho precalificado a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificándose los delitos como LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 413 y 473 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal B de la LOPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, la medida cautelar de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la Casa Abrigo el Eneal. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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