Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001394

FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, por estar de Guardia este Juzgador Fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, acordada en audiencia celebrada el día 26-05-2011, al joven DATOS OMITIDOS, a quien se le sigue causa por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien se encontraba evadido del proceso, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada F.R..

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 617 Y 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El día 26-05-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. G.A., por encontrarse de guardia, la secretaria de sala Abg. I.C.d.C.J.P., a los fines de realizar la audiencia oral en virtud de la situación de evasión del joven DATOS OMITIDOS y para ser oído e dicha audiencia dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., la Defensora Pública de Adolescentes abogada F.R. y previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de Adolescentes Acto seguido el Juez explicó al joven imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven imputado DATOS OMITIDOS respondió: “No deseo declarar ”. En este estado la representación fiscal expuso que revisado el presente asunto peticiona la revocatoria de la medida de detención domiciliaria por incumplimiento y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que no ha presentad acto conclusivo y que se le continúa con la medida cautelar de detención domiciliaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, del presente asunto se evidencia que por auto de fecha que por auto de fecha 15-01-2008 se ordenó la captura del joven DATOS OMITIDOS, en razón de que el joven se había mudado para Caracas sin aportar posteriormente una dirección específica siendo capturado en fecha 10-05-2012, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Homicidios Eje Central El Paraíso, a quien se le sigue investigación penal por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes y quien tenía impuesto medida de Detención Domiciliaria y por ser encontrado fuera del sitio donde debía cumplirla lo ajustado a derecho es proceder a su revocatoria y así se decide

En lo que respecta a la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público consiste en una fianza personal y de la cual se opone la defensa este Tribunal al evaluar que sobre este adolescente recae un delito de bastante gravedad que el Trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin embargo no ha sido presentado acto conclusivo estima ajustado imponerle la medida cautelar prevista el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes contempla la figura de la CAUCION PERSONAL, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia del joven DATOS OMITIDOS, al juzgado, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el joven, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el joven se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el joven, ni que sea una persona de correctos proceder, No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad. Esta medida es impuesta al joven a solicitud fiscal, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL con dos personas de reconocida buena conducta y tener capacidad económica, con un ingreso mensual de cuarenta unidades tributarias, esto permite de mantenerlo vinculado al joven al proceso y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo permanecer en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta que se constituya la Fianza.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida de Detención Domiciliaria al Joven DATOS OMITIDOS, e impone la medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso mensual cada uno de cuarenta unidades tributarias (3.600 Bs.), constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto se formalice la fianza personal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el joven imputado.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

(Solo por este acto por estar de Guardia)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR