Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

N° Expediente : KP01-D-2008-001348 N° Sentencia : S-N Fecha: 24/04/2012 Procedimiento:

Sobresimiento Definitivo

Partes:

FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA/ADOLECENTE DATOS OMITIDOS.

Resumen:

DECISIÓN Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. El JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. G.P.A.

Juez/Ponente:

G.P.A.

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, 24 de abril de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001348 Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscala Décima Novena del Ministerio Público Abg. C.S.N., en fecha 18/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el día 30 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha 18 de Abril de 2012, han transcurrido un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: LOS HECHOS Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de Septiembre de 2008, por denuncia formulada en el Puesto Policial de Bobare, Zona Policial No 1, Fuerza Armada Policial, Gobierno del Estado Lara, por la ciudadana Echeverria Pimentel Lolimar, de 29 años de edad, cédula de identidad No 14.405.343 quien expuso: Yo, salí de de mi casa hacia Barquisimeto, como a las 12:30 pm, y luego cuando estoy en Barquisimeto, recibo una llamada telefónica del vecino, que le dicen el Nené, quien informa que un niño había ingresado al interior de mi casa y estaba golpeando a mis hijos, los cuales se encontraban solos,… uno de ellos de nombre DATOS OMITIDOS (Adolescente), saltó el portón y entró donde estaban mis hijos y vieron cuando estaban golpeando a mis hijos con sus puños y un palo de escoba entre a su hijo Raiber Pérez. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Argumenta la Fiscala del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto en el articulo 413 de Código Penal pero consta en el presente expediente que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos el 30 de Septiembre de 2008 hasta la presente fecha 18 de Abril de 2012, han transcurrido 3 años, 6 meses y 19 días, razón por la cual peticiona el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada. Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al adolescente ocurrió en fecha 30 de Septiembre de2008, mediante denuncia formulada en la Comisaría de Bobare de la Policía del Estado Lara, por la ciudadana Lolimar Echeverria Pimentel, de 29 años de edad, cédula de identidad No 14.405.343, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la

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