Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000531

FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 26-04-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS. De la revisión del Iuris se observa que presenta un causa signada bajo el número KPO1-D-2011-000197, ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescentes, asistido por la DEFENSORA PUBLICA, DE ADOLESCENTES Abg. Z.A., a quien se le imputo los DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DEL TIPO BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, calificación provisional dada por el Ministerio Público.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. G.A., la secretaria de sala Abg. D.E., a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público, solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente DATOS OMITIDOS y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando los delitos como Lesiones Intencionales Personales del Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 413 y 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, peticionó como medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a lo que el adolescente antes identificado manifestó: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien rechaza los argumentos de la representación fiscal ya que presentado el presente asunto por Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, para precalificar este ultimo es necesario el informe medico forense que califique el grado de las lesiones y al no conocer la calificación que se pudiera dar al hecho no se sabe si este encuadra en el artículo 628 de la LOPNNA, parágrafo A, es Lesiones Gravísimas que hacen procedente la Prisión Preventiva, por lo cual peticionó para su defendido la imposición de una medida cautelar menos gravosa específicamente la de detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial Sucre, del Cuerpo Policía del Estado Lara, donde indican que siendo las 7:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Libertador, con calle 44,en sentido oeste-este, de esta ciudad cunado visualizan a un ciudadano que les hace señas con las manos y al acercarse le informó que un ciudadano que vestía gorra de color blanco, camisa de color blanco de rayas y pantalón jeans de color azul, le efectuó un disparo a su progenitor y procedieron a realizar un recorrido observando a un ciudadano con la vestimenta similar aportada, se desplazaba en veloz carrera en sentido oeste-este, por la avenida Libertador, con calle 43, siendo de contextura delgada y piel de color morena, al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva y se apreciaba que ocultaba algo entre su vestimenta, razón por lo cual le dieron la voz de alto, y le indicaron que exhibiera todo lo que portaba o tuviera entre sus vestimentas ya que iba a ser objeto de una inspección de personas incautándole al ciudadano a la altura de la cintura, del lado derecho entre su cuerpo y la pretina del pantalón un de arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, modelo especial, calibre 38mm, sin seriales aparentes, confeccionado en material metálico de color cromado y la empuñadura confeccionada de madera, contentivo en su interior de dos cartuchos, calibre 38mm, marca cavim, de color dorado, con la punta de color bronce, uno percutido y otro sin percutir la persona descrita quedó identificado como DATOS OMITIDOS, quien es adolescente. Posteriormente, se presentan en la sede policial indicada el informante D.A.M., presunta victima del hecho consignando constancia médica emanada del Hospital Central A.M.P..

Con base a esto resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal como Lesiones Intenciones Personales del Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 413 y 277 del Código Penal , tal como se evidencia del acta policial, y de la declaración de los informantes del hecho entre estos el agraviado, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS B.I. constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños al bienestar fisico de la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. En el presente si bien es cierto que no consta el reconocimiento medico legal y la calificación fiscal es susceptible de ser cambiada, se fundamenta también la determinación de decretar la medida de Prisión Preventiva, ya que la lesión inferida al informante agraviado, según se específica en la constancia medica expedida por el Hospital Central A.M.P. se localizó en una parte vulnerable como es el Menton, ocasionada dicha lesión con proyectil de descarga única con orificio de entrada y salida, dicha constancia de su estado salud, fue expedida por un órgano público. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar que no quede ilusoria la ejecución del fallo o imposibilite su cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica de Adolescentes.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente DATOS OMITIDOS y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Lesiones Intencionales Personales del Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Como medida de coerción personal se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Infórmese de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes en el asunto KPO1-D-2011-000197. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.

El Secretario

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