Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001055

ASUNTO : KP01-D-2010-001055

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “A” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 06-05-2010, el adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.M. suplente de C.G. quien asiste a D.B. y la DEFENSA PRIVADA JURAMENTADA EN EL DIA DE HOY: Abg. M.V. IPSA 50.859, con domicilio Procesal en carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional piso 7, oficina 1 teléfono 0416 7296330 por los DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para los dos y para IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:27 AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzi.S., Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo P.H.C., los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública Z.M. quien asiste la defensa de IDENTIDAD OMITIDA y el Abogado M.V. quien asiste la defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es designado en el día de hoy y el tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP procede a tomarle el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinario y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 582 literal A de la LOPNNA lo cual es DETENCION DOMICILIAIRA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para los dos y para IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y solicita de conformidad con el art 230 del COPP un reconocimiento en rueda de individuos donde la reconocedora sería F.A.G. RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL A TRES CUADRAS DEL PARQUE INFANTIL BARRIO LA G.D.B.P.A.S.T., es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, no se opone al reconocimiento solicitado y pide valoración psicológica y social de conformidad con el Art. 587 de la LOPNNA de su defendido IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Se adhiere a la solicitud fiscal, y consigna un escrito acompañado de una serie de documentos en once folios útiles de constancias firmas y unos informes psicológicos que motivan la falta de educación del joven, carta de residencia y constancia de trabajo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 10-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA A.E.B.D.E.L., donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 literales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Adolescencial, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico apegada a derecho solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCIÓN DOMICILIARIA, medida con la cual NO opone la DEFENSA PÜBLICA y finalmente este Tribunal considerando su confinamiento DOMICILIARIO para asegurar su apego al proceso decreta la Medida Cautelar del articulo ejusdem en su literal “A” . Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual, el Tribunal acuerda la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCIÓN DOMICILIARIA, para los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ,a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para los dos y para IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial Adolescencial, de igual forma se ordeno la destrucción de la Droga incautada conforme al Articulo 117 de la ley Especial que rige la materia. Regístrese y Publíquese-

JUEZ DE CONTROL (2)

Abg. J.D.M.

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