Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001198

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PUBLICA: M.L.. Se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1º del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos sancionados en la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos F.H.A. (OCCISO), P.G.G.A., F.E.C.L., Alburje Cordero Aduard Antonio, R.A.G.A. y G.A.D.P., el hecho que se le atribuye al adolescente, ocurre en fecha 15/05/11.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN

EL ARTÌCULO 617 de la LOPNNA y 250 DEL COPP

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario de Sala Abg. A.M. y el alguacil de Sala M.R., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. A.C., presente la defensa pública Abg. M.L.S. por este acto por la Defensora Publica Abg. F.R.. Se hace efectivo el traslado del adolescente DATOS OMITIDOS, desde la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión que presenta el joven DATOS OMITIDOS, de fecha 02 de Septiembre de 2011. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Visto que la solicitud de captura realizada por Fiscalia en fecha 23 de Agosto de 2011, fue a objeto de realizar el acto de imputación del ciudadano DATOS OMITIDOS, solicito al Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 31-10-2009, constituya la presenta audiencia, el acto de imputación fiscal y a tal efecto, expongo lo siguiente: En fecha 15 de Agosto de 2011, se apertura investigación por comisión de fiscalia superior, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1º del Código Penal, y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del CP en perjuicio de los ciudadanos F.H.A. (OCCISO), P.G.G.A., F.E.C.L., Alburje Cordero Aduard Antonio, R.A.G.A. y G.A.D.P., el hecho que se le atribuye al adolescente, ocurre en fecha 15/05/11 aproximadamente a las 02:00 a.m. en el sector barrio Cuesta de s.b.. Calle 39 entre callejón 9 y 10 Barquisimeto Estado Lara. Cuando presuntamente el para entonces adolescente DATOS OMITIDOS, y el adulto L.g.G.A. alias (Yohanote) quien se encuentra detenido y procesado por la jurisdicción Ordinaria, ingresaron a la residencia donde se encontraban las victimas y sin mediar palabras accionaron las armas de fuego que portaban en repetidas oportunidades dejando como saldo a una persona fallecida y a 5 cinco personas heridas en distintas partes del cuerpo. Correspondió a la fiscalia 3º del Ministerio Público apertura la investigación quien luego de identificar como presunto autor del hecho al ciudadano DATOS OMITIDOS compulsa actuaciones a Fiscalía Superior quien comisiona a esta representación fiscal en fecha 15/08/11 consta como acta de investigación, elementos de convicción de la imputación fiscal: certificación de novedad de fecha 15-05-2011, acta de investigación penal, de fecha 26-05-2011, suscrita por el Agente 1 R.P., acta de entrevistas de fechas 01,02,03,06,07/06/11 realizada por el Funcionario Investigador R.P. a los testigos presénciales y victimas ( se deja constancia de la represéntate Fiscal le indico al imputado el nombre de cada uno de los testigos y texto de la entrevista, reconocimiento medico forense de los ciudadano G.A.p.G., F.E.C.L., Alburje cordero Eduard, A.G.A., G.A.D.,, acta de investigación penal de fecha 15/05/11 suscrito por R.P. , C.S. y D.S., Inspección Técnica Nº 0808-11, de fecha 15-05-2011, suscrita por el Detective E.G., Agente R.P. y C.S., Reconocimiento de Cadáver 0807, de fecha 15-05-2011, protocolo de autopsia Nº 9700-152-516-11 ,experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo a las evidencia colectadas del cadáver de A.F. y del Sitio del Suceso, experticia planimetría signada con el numero 247-05-11 de fecha 15-05-2011, suscrita por el Dr. E.G., acta de entrevista a testigos de fechas 15,16 y 17/06/11 realizada por agente J.S. y G.C., acta de defunción , acta de enterramiento acta de investigación penal de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el Detective R.P., registro fotográfico, experticia de trayectoria de balística los cuales reposan en el expediente fiscal F18-0540-11 y cuyas copias se consignan en este acto. Vista la data del delito imputado, así como el peligro de fuga presente en esta causa, dada la imposibilidad de ubicación por parte de la Fiscalia a efectos de lograr la imputación fiscal, la gravedad del delito imputado y la cantidad de elementos de convicción y probatorios recabados a la fecha, solicito al Tribunal declare la la aprehensión el flagrancia acuerde ordenar la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 581 del la LOPNNA en sus ordinales a,b y c de la LOPNNA así mismo visto que el imputado que en la actualidad es mayor de edad solicito su ingreso al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). La fiscal solicita se interrogue al imputado si entendió la imputación Fiscal. A lo que responde. Si entendí. Es Todo. Acto seguido se le impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa pública se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en relación a la presunta implicación que pudiese tener mi defendido, en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, de igual manera, actas y demás instrumentos, identificados suficientemente por la Fiscalia 18º del Ministerio Público, en contra de mi defendido el joven DATOS OMITIDOS, y que oportunamente demostrare en el transcurso del proceso, cualquier tipo de vinculación que exista en contra del hoy suficientemente identificado DATOS OMITIDOS. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito de la investigación se prosiga por la vía del procedimiento Ordinario ya pudiesen surgir elementos favorables al joven. Solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de la LOPNNA Invoco el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privativa de Libertad y se tome en cuenta que mi patrocinado no tiene otra causa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta como acta de investigación, elementos de convicción de la imputación fiscal: certificación de novedad de fecha 15-05-2011, acta de investigación penal, de fecha 26-05-2011, suscrita por el Agente 1 R.P., acta de entrevistas de fechas 01,02,03,06,07/06/11 realizada por el Funcionario Investigador R.P. a los testigos presénciales y victimas ( se deja constancia de la represéntate Fiscal le indico al imputado el nombre de cada uno de los testigos y texto de la entrevista, reconocimiento medico forense de los ciudadano G.A.p.G., F.E.C.L., Alburje cordero Eduard, A.G.A., G.A.D.,, acta de investigación penal de fecha 15/05/11 suscrito por R.P. , C.S. y D.S., Inspección Técnica Nº 0808-11, de fecha 15-05-2011, suscrita por el Detective E.G., Agente R.P. y C.S., Reconocimiento de Cadáver 0807, de fecha 15-05-2011, protocolo de autopsia Nº 9700-152-516-11 ,experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo a las evidencia colectadas del cadáver de A.F. y del Sitio del Suceso, experticia planimetríca signada con el numero 247-05-11 de fecha 15-05-2011, suscrita por el Dr. E.G., acta de entrevista a testigos de fechas 15,16 y 17/06/11 realizada por agente J.S. y G.C., acta de defunción , acta de enterramiento acta de investigación penal de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el Detective R.P., registro fotográfico, experticia de trayectoria de balística los cuales reposan en el expediente fiscal F18-0540-11 y cuyas copias se consignan en este acto, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven DATOS OMITIDOS pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1º del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos sancionados en la LOPNNA, tal como se evidencia del Actas de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (HOMICIDIO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al joven otrora adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1º del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos sancionados en la LOPNNA. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MORA

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