Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Enero del 2012

ASUNTO: KP01-D-2010-000838

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Publico, en fecha 01-11-2011 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 19-12-2011, en contra del Joven acusado DATOS OMITIDOS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. El joven acusado estuvo asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: Abg. N.M. I.P.S.A Nº 92.316 y Abg. L.P. I.P.S.A Nº 42.847. Dirección Procesal: En la calle 12, con Avenida Venezuela, Nº 26-36. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-651-30-15. Presente en la audiencia preliminar las REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS M.A.E.M., cedula de identidad Nº 22.188.289. Hermana de J.A.C.M. (occiso) y concubina de D.R.R.G. (occiso). - A.M.M.F., cedula de identidad Nº 22.186.930, hermana de J.A.C.M. (occiso).

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, Exp. N° 8475-10, remitiendo actuaciones relacionada con uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 i del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.R.R.G.S.) y J.A. COLMENAREZ (OCCISO), cuya investigación conoce también la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, y una vez realizadas las investigaciones pertinentes al caso, logro identificar como presunto autor material del hecho al adolescente: DATOS OMITIDOS. En fecha 12 de marzo de 2.010 en horas de la mañana las victimas encontraban a bordo de un vehículo de transporte colectivo tipo mini bus, modelo F350, marca FORD, vehículo dedicado al transporte público conducido por COLMENAREZ MARCHAN J.A. (OCCISO) y donde realizaba labores como COLECTOR el ciudadano R.J.D.R. (OCCISO), específicamente a la altura del Barrio El Coriano, sector II, finida principal, vía pública, frente al Mercal Parroquia San J.d.V., los interceptaron y abordaron la unidad dos sujetos identificando inicialmente al autor de los disparos a un sujeto apodado no "EL CULEY", quien aborda la unidad y sin mediar palabra dispara en contra de la humanidad de las victimas quienes fallecen de forma instantánea en el sitio. Corresponde a la Fiscalía Novena del Ministerio Público iniciar la investigación, comisionando al Grupo Contra Homicidios del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Juan, realizar las diligencias de investigación tendientes a determinar el móvil, y las circunstancias modo y lugar e que ocurrió el homicidio, así como los autores y participes del doble homicidio, es así como se logra determinar por medio de los testigos presénciales del hecho que el sujeto apodado "EL DULEY" es el adolescente DATOS OMITIDOS, y que fue la persona que el 12 de marzo de 2.010 cuando contaba con 17 años de edad, acompañado por el adulto H.A.P.R. para ese momento de 19 años de edad abordaron a las víctimas, disparándole con un arma de fuego al ciudadano COLMENAREZ MARCHAN J.A.d. 25 años de edad, produciéndole una herida CRÁNEO ENCEFÁLICA Y FACIAL que le produjo la muerte por CONTUSION ENCEFÁLICA Y COLAPSO DE TIPO CENTRAL, mientras que al ciudadano ¡RODRÍGUEZ GUEDEZ D.R.d. 24 años de edad, fue herido en la cabeza, presentando herida cráneo encefálica grave por arma de fuego colapso tipo CENTRAL. En fecha 31 de Mayo de 2.010 fueron distribuidas las actuaciones a la fiscalía de responsabilidad penal de adolescente, quien solicito la orden de captura correspondiente, lográndose la captura del ya adulto DATOS OMITIDOS en fecha 03 de Agosto de 2.011 y su acto de imputación realizado en fecha 04 de agosto de 2.011.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 19-12-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala F.C., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de la Fiscalia 18º del Ministerio Público Abg. A.C., la Defensa Privada Abgs. N.M. I.P.S.A Nº 92.316 y Abg. L.P. I.P.S.A Nº 42.847, presenta la ciudadana M.A.E.M., cedula de identidad Nº 22.188.289. Hermana de J.A.C.M. (occiso) y concubina de D.R.R.G. (occiso). A.M.M.F., cedula de identidad Nº 22.186.930, hermana de J.A.C.M. (occiso). Se hace efectivo el traslado del joven DATOS OMITIDOS, desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, acompañado de su representante legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quien ratifica escrito acusatorio presentado y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven DATOS OMITIDOS calificando los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio. Solicito sea admitida como prueba trasladada, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actas de audiencia celebradas en relación con el adulto procesado H.A.P.R., específicamente acta de audiencia de calificación de flagrancia, acta de audiencia preliminar y actas de juicio en caso de haber sido celebrado, acto conclusivo presentado por la Fiscalia 9º del Ministerio Público y el acervo probatorio ofrecido por esa representación fiscal, haciendo énfasis que respetando el Principio de la oralidad, sean reproducidas en el juicio del adolescente como testimonial. En cuanto a la medida, la Fiscalia solicita en este acto, se modifique la detención judicial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA y se imponga al joven DATOS OMITIDOS, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y peligro de obstaculización. Solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, Asimismo solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. DE CONFORMIDAD CON EL ART. 662 DEL LOPNNA, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA A.M.M.F. EN SU CONDICION DE VICTIMA, QUIEN EXPONE: Cuando sucedió el homicidio, en el CDI del Bolívar el le metió la mano a mi otro hermano, mi hermano se paro y en eso se metió el y el otro homicida, cuando el otro homicida los mato, el se bajo y se estaba riendo, en eso el otro homicida le dijo ya matamos a esos marranos. SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 662 DEL LOPNNA, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA M.A.E.M., EN SU CONDICION DE VICTIMA, QUIEN EXPONE: El señor se ha montado en la ruta y dice que si nos metemos con su esposa, el acaba con todos esos malditos de la batalla, entonces si a alguno de nosotros nos llega a pasar algo el y sus amigos serán los responsables. UNA VEZ CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS, LA JUEZ EXPLICÓ AL IMPUTADO DATOS OMITIDOS, EL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Me encontraba yo almorzando en mi casa con mi familia y mi cuñado llamado Héctor, me dijo que si lo acompañaba a montarle el sonido al carro, yo le dije que se esperara que yo almorzara, luego lo acompañe y fuimos, yo escuche una detonación, lo conté en mi casa, luego de eso yo me fui de viaje, yo trabajo viajando, cuando regrese mi para mi casa me dicen que me estaban buscando, había un allanamiento, yo me presente en el CICPC, ellos me estaban pidiendo plata”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Un autor, decía que nunca la verdad verdadera llega a los Tribunales, nos llama poderosamente la atención que la representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, no individualiza cual fue la conducta desplegada por mi representado para atribuírsele el delito de Homicidio Intencional, asimismo nos llama la atención, que en cuanto a las pruebas, hay una irregularidad, por cuanto en los renglones 5, 6, 7 y 8, el Ministerio Público oferta el testimonio de algunos funcionarios, y en la fase preparatoria del proceso no se puede hablar de testimonios, sino de informaciones. Estamos de acuerdo que el Ministerio Público oferte el testimonio de unos funcionarios, lo que no estamos de acuerdo es que se admita las pruebas ofrecidas en los renglones 5, 6, 7 y 8, por cuanto se estarían violentando rituales procesales. En cuanto a la individualización, no menciona el Ministerio Público que hecho va a probar con el acervo probatorio. En cuanto a la Medida Cautelar, el Ministerio Público establece que hay peligro de fuga en la presente causa, solicitando a tal efecto la Medida de Prisión Preventiva de Libertad. En donde esta el peligro de fuga, si mi representado no se dio a la fuga, sino que se fue a cumplir con el servicio militar y cuando regresa a la ciudad se encuentra que esta siendo investigado. Peligro de Obstaculización, no existiría por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo, por lo tanto solicito para mi representado una Medida Cautelar menos gravosa, a la solicitada por el Ministerio Público. En cuanto a la oferta de pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa en su escrito, pedimos que sean admitidas para su materialización en el juicio. Desisto de la excepción opuesta en el escrito presentado por esta defensa. Solicito copia simple del acta. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada en contra del joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la LOPNNA, por cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran en el escrito acusatorio, inserto al folio 227 de la causa, capitulo 5, numerales del 1º al 21º, pruebas que serán debatidas en el juicio oral y privado. Igualmente se admite la prueba trasladada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público en relación a las actas de audiencia de calificación de flagrancia, audiencia preliminar, juicio, así como acto conclusivo y su acervo probatorio, presentado por la Fiscalia 9º del Ministerio Público, llevado en el expediente seguido al ciudadano H.A.P.R., las cuales solicito sean reproducidas en el juicio oral y privado del adolescente. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, en el escrito que corre inserto a los folios 255 y 256 de la causa, las mismas son pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y privado, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso al joven DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Yo no mate a nadie”.

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. PRIMERO. Prueba documental del ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San J.d.E.L.. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con el art. 339 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la existencia y origen de una muerte violenta, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el registro de la hora de ingreso, y su respectivo nexo causal entre el hecho y el imputado. SEGUNDO. El testimonio en calidad de funcionarios investigadores SUB-INSPECTOR DAVID QUERALES, DETECTIVES J.D.J.R., W.S., M.O., T.M. y T.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San J.E.L., a objeto de que informen sobre el resultado de la investigación iniciada en fecha 12 de marzo de 2.010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con el art. 356, 358 del C.O.P.P. Elemento de convicción con el que se obtiene el resultado de las primeras diligencias, urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios investigadores. TERCERO: El testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR DAVID QUERALES, DETECTIVES J.D.J.R., W.S., M.O., T.M. y T.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San J.d.L., a objeto de que expongan sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0445-11, de fecha 12 de Marzo de 2010, realizada en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL COREANO, SECTOR II, VÍA PUBLICA BARQUISIMETO, ESTADO LARA, lugar fijado como sitio de suceso donde fueron hallados los cadáveres de las victimas luego del suceso. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con el art. 356 y 358 del C.O.P.P. pertinente como Elemento de convicción con el que se tiene conocimiento de que el resultado de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios investigadores comisionados. CUARTO: El testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR DAVID QUERALES, [DETECTIVES J.D.J.R., W.S., M.O., T.M. y T.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San J.d.L., a objeto de que expongan sobre el RECÓNOCOIMIENTO DEL CADÁVER N° 0444-11, de fecha 12 de Marzo de 2010, realizada en la morgue del Hospital A.M.P. BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Ofrecimiento probatorio de conformidad con el art. 356 y 358 del C.O:P.P. pertinente como Elemento de convicción con el que se tiene conocimiento del resultado de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios investigadores [comisionados. QUINTO: Con el testimonio en calidad de testigo de la ciudadana R.A.M.F., Venezolana, natural de esta Ciudad, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Batalla, Calle Las Acacias, Manzana "A" sector 4, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-10.844.813. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 del C.O.P:P. Asimismo se ofrece eventualmente como documental el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2.010. Pertinente y necesario a objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. SEXTO: El testimonio en calidad de testigo del ciudadano D.A.R.G., natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, nacida en fecha 21/07/1976, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle principal con la segunda calle casa 4 adyacente al Abasto Porfirio, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-14.228.090. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 del C.O.P:P. Asimismo se ofrece eventualmente como documental el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2.010. Pertinente y necesario a objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. SÉPTIMO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano A.G.M.F., titular de la cédula de identidad V-23.384.877. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 del C.O.P:P. Asimismo se ofrece eventualmente como documental el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2.010. Pertinente y necesario a objeto de demostrar la responsabilidad y participación del adolescente DATOS OMITIDOS en los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. OCTAVO: El testimonio en calidad de testigo del ciudadano C.O.N.C., titular de la cédula de identidad V-18.224.200. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 del C.O.P:P. Asimismo, eventualmente como documental el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2.010. Pertinente y necesario a objeto de demostrar la responsabilidad y participación del adolescente DATOS OMITIDOS en los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. NOVENO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SERIALES, REGISTRO DE IMPRONTAS practicado a un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Autobús, Uso: Transporte Publico, Placas ASF846, informe pericial N° 9700-127-DC-AEV-010-03-10, de fecha 14-03-2010, suscrito por el experto H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Lara, donde el experto concluye que el vehículo presenta sus seriales originales. DÉCIMO: Testimonio en calidad de experto del funcionario G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Barquisimeto Estado Lara a objeto de que ratifique contenido y firma de la EXPERTICIA QUE SE OFRECE COMO DOCUMENTAL RELATIVA AL RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACION DE ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, informe pericial N° 9700-127-LB-13-10, de fecha 26-03-2.010, realizada sobre la evidencia de interés Criminalistico de naturaleza orgánica colectadas del sitio del suceso y de los cadáveres de las victimas. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo establecido e los artículos 339 único aparte, 354 y 358 del COPP. UNDÉCIMO: Testimonio en calidad de funcionario investigador del funcionario ETECTIVE M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub Delegación Lara a objeto de que exponga sobre las actuaciones plasmadas en ACTA DE /ESTIGACION PENAL de fecha 08-04-2010. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con artículos 354 y 358 del C.O.PP. Pertinente y necesario a objeto de demostrar la responsabilidad y participación del adolescente DATOS OMITIDOS en el homicidio que se le atribuyen. DÉCIMO SEGUNDO: Con las ACTAS DE ENTERRAMIENTO, N° 080-10 de fecha 19 de Marzo de 2010, Y NRO. 087-10 de fecha 24 de marzo de 2.010 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia [J.d.V. de la Alcaldía de Iribarren, donde dejan constancia que el acta de enterramiento de GIMAS R.R.G., quedo registrada con el número 267 y de COLMENAREZ MARCHAN J.A.. Con este elemento se obtiene la convicción de la UBICACIÓN DEL CADÁVER de una de \ las victimas una vez inhumado. DÉCIMO TERCERO: Testimonio en calidad de Experto del anatomopatologo, antropólogo forense DR. B.I., a objeto de que ratifique el contenido y firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.R.R.G., informe pericial signado con el N° 9700-152-272-10, de fecha 12 de Abril de 2010 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con el artículos 354 y 358 del C.O.P.P. Pertinente y necesario a objeto de demostrar la trayectoria intraorgánica de la herida presente en el cadáver de la victima, lesiones encontradas en su cuerpo y que permiten demostrar los hechos que precedieron a la muerte de la misma y finalmente la causa de muerte. DÉCIMO CUARTO: Testimonio en calidad de Experto del anatomopatologo, antropólogo forense DR. B.I., a objeto de que ratifique el contenido y firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.C.M., informe pericial signado con el N° 9700-152-273-10, de fecha 12 de Abril de 2010. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con el artículos 354 y 358 del C.O.P.P. Pertinente y necesario a objeto de demostrar la trayectoria intraorgánica de la herida presente en el cadáver de la victima, lesiones encontradas en su cuerpo y que permiten demostrar los hechos que precedieron a la muerte de la misma y finalmente la causa de muerte. DÉCIMO QUINTO: Prueba documental de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado a un VEHÍCULO CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, PLACAS ASF-746, MARCA FORD. Informe pericial de fecha 29 de Junio de 2010 suscrito por el experto C/1ro. R.M., adscrito a la UEVTTT N° 51 Lara. Ofrecimiento probatorio, conforme al 339 único aparte y 358 del C.O.P:P. Pertinente y necesario a objeto de demostrar las características y destino del vehículo donde dieron muerte a las victimas. DÉCIMO SEXTO: ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL DE fecha 07 de Abril de 2.010 suscritas por el DETECTIVE M.O., DETECTIVE J.P., YACENTE I T.M., relacionadas con las diligencias de investigación a los fines de determinar la participación y responsabilidad del adolescente imputados DATOS OMITIDOS Y H.H.A.P.R., ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS MOLERO A.J.L., NUÑEZ C.C.O., MOLERO A.D.C.O. probatorio, a objeto de demostrar el proceso de investigación que logró determinar la responsabilidad y participación del adolescente en el doble homicidio imputado. DÉCIMO SÉPTIMO: Testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San J.d.E.L., a objeto de que exponga la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado a un plomo parcialmente deformado con su blindaje. Ofrecimiento probatorio que hago conforme al 354 y 358 del C.O.P:P. pertinente y necesario a fin de demostrar el resultado de las diligencias de investigación realizadas por el órgano de investigaciones. DÉCIMO OCTAVO: Testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San J.d.E.L., a objeto de que exponga sobre la EXPERTICIA TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, realizado en ¡sitio del suceso. Ofrecimiento probatorio, conforme al 354 y 358 del C.O.P:P. pertinente y necesario a fin de demostrar el resultado de las diligencias de investigación realizadas por el órgano de investigaciones. DÉCIMO NOVENO: Testimonio en calidad de investigador del DETECTIVE M.O., a objeto de que exponga sobre las actuaciones plasmadas en ACTA DE INVESTIGACIÓN 'PENAL de fecha 12-04-2010 y 19-04-2010. Ofrecimiento probatorio, conforme al 354 y 358 del C.O.P.P. pertinente y necesario a fin de demostrar el resultado de las diligencias de investigación realizadas por el órgano de investigaciones a los fines de ubicar e identificar al autor y participe del doble homicidio. VIGÉSIMO: PRUEBA DOCUMENTAL. Del acta de Defunción de fecha 14-04-2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.d.V., donde certifica la muerte del (ciudadano J.A.C.M.. VIGÉSIMO PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL Y TRASLADADA de las actuaciones [que reposan en jurisdicción ordinaria relacionadas con el adulto procesado y sentenciado H.A.P.R. C.l. V-19.827.056. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con el art. 535 de la L.O.P.N.N.A. VIGESIMA SEGUNDO: Igualmente se admite la prueba trasladada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Pùblico en relación a las actas de audiencia de calificación de flagrancia, audiencia preliminar, juicio, así como acto conclusivo y su acervo probatorio, presentado por la Fiscalia 9º del Ministerio Público, llevado en el expediente seguido al ciudadano H.A.P.R., las cuales solicito sean reproducidas en el juicio oral y privado del adolescente.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

PRIMERO

Declaración del Ciudadano: S.M.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.502.268, domiciliado en calle 8ª, entre carreras 6 y 11Nº 51-44, 2ª etapa de el Ujano. Barquisimeto. Estado Lara.

SEGUNDO

Declaración del Ciudadano: J.M.C.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.859.345, domiciliado en calle 8ª, entre carreras 6 y 11Nº 51-44, 2ª etapa de el Ujano. Barquisimeto. Estado Lara. TERCERO: Declaración del Ciudadano: D.C.M.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.345, domiciliado en calle 8ª, entre carreras 6 y 11Nº 51-44, 2ª etapa de el Ujano. Barquisimeto. Estado Lara. CUARTO: Declaración del Ciudadano: J.L.M.A., Venezolano mayor de edad, domiciliado en urbanización E.M.M., vereda 9, sector 1, casa Nº 24. Barquisimeto. Estado Lara, QUINTO: Declaración del Ciudadano: H.S.M., Venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.725.199, domiciliado en Residencia La Yacura, La Pastora, torre 4, planta baja. Barquisimeto. Estado Lara, SEXTO: Declaración de la Ciudadana: R.C.M., Venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.039.943, domiciliado en carrera 15 entre 54 y 55. Barquisimeto. Estado Lara, SEPTIMO: Declaración del Ciudadano: C.A.H.S., Venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.176.836, domiciliado en urbanización E.M.M., vereda 9, sector 1, casa Nº 24. Barquisimeto. Estado Lara, OCTAVO: Declaración del Ciudadano: D.A.H.C., Venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.422.432, domiciliado en calle 8ª entre carreras 6 y 11, casa Nº 51-44, segunda etapa. El Ujano. Barquisimeto. Estado Lara

TERCERO

Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado DATOS OMITIDOS, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.

CUARTO

Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente .

QUINTO

En cuanto a las medida cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa, este tribunal decreta al joven DATOS OMITIDOS, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto tal como se evidencia de las pruebas presentadas por la Fiscalia, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS B.I. constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “DELITO PLURIOFENSIVO”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (HOMICIDIO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y 250 del COPP.

Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA

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