Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009218

Visto el escrito presentado por la defensora Publica de adolescentes Abg. Z.A., quien ejerce la defensa técnica de la joven DATOS OMITIDOS, la cual solicita que se decrete de la Prescripción de la acción penal a favor de su defendida, y habiéndose abocado este juzgador al conocimiento de la causa, para decidir observa

Por escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2012 la defensora Publica de adolescentes Abg. Z.A., peticiono se decrete la prescripción de la acción penal en la cual argumenta que su defendida fue imputada en fecha 01 de Julio de 2008 por ante la Fiscalia 18 del Ministerio Publico por el delito de LESIONES, los cuales según la victima ocurrieron el 16 de Enero de 2008, señala que para este delito no está prevista la privación de libertad como sanción y de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Peticiona que se decrete la prescripción de la acción penal por no estar presente ninguno de los supuestos de la interrupción de la prescripción

Ahora bien al revisar las presentes actuaciones y el planteamiento de la defensa este tribunal verifica que el hecho ocurrió en fecha 16 de Enero del 2008 según denuncia formulada por la adolescente DATOS OMITIDOS de la cual fue imputada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico en fecha 3 de Abril de 2008, presentando la representación fiscal acusación contra la joven imputada en fecha 29 de Agosto de 2008, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se le da cuenta al juez de la respectiva acusación, fijando el plazo común de los 5 días de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en fecha 29 de Septiembre de 2008, la defensora publica de adolescentes en esa oportunidad Abg. M.A.M., presentó escrito participando que el asunto es tramitado por defensa privada y por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda librar boleta de notificación al Abogado en ejercicio L.E.P., defensor de la joven imputada DATOS OMITIDOS. En fecha 20 de Octubre de 2008, el defensor privado L.E.P.R. y P.J.M.R., presentaron escrito de descargo a favor de su defendida. Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda oficiar al coordinador de la defensa Pública a fin de que se sirva designar un defensor Público en la presente causa, librándose oficio en la misma fecha. Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, el tribunal acuerda oficiar de nuevo al coordinador de la defensa publica para designe un defensor publico a la imputada DATOS OMITIDOS, librándose oficio en la misma fecha. Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2011 el tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2012, librándose boletas en esa misma fecha difiriéndose la misma por incomparecencia de la victima, fijándose audiencia para el 12 de Abril de 2012 la cual se difirió por la incomparecencia de la joven imputada para el 13 de Junio de 2012, difiriéndose de nuevo por incomparecencia de la joven imputada para el 18 de Septiembre de 2012, ordenándose su citación por vía policial. Evidentemente del tramite de las actuaciones que se hicieron por este tribunal se puede observar que si se dieron actos interruptivos de la prescripción como fue la citación de la imputada en fecha 03 de Abril de 2008 y la presentación de la acusación en fecha 29 de Agosto de 2008, ocurriendo actuaciones del tribunal hasta el 12 de Noviembre de 2008, y desde esa fecha no ocurrieron actos continuos y sucesivos por parte del tribunal, sino hasta el 21 de Diciembre de 2011, cuando ocurre el abocamiento de la causa, lo que a consideración de este juzgador, al no haberse mantenido viva la causa, la misma se encontraba prescrita, ya que de la fecha señalada (12-11-2008), no se sucedieron como anteriormente se explicó, actos continuos y sucesivos que pudieran interrumpir la prescripción de la acción penal.

En este sentido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de Julio de 2008, ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalo entre otras consideraciones lo siguiente: “Ciertamente la referida sentencia Nro 1.118 de 25 de Junio de 2011, expreso entre otros aspectos que _( lo que si es cierto es que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan……. El artículo 110 del código penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro esta al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el código orgánico procesal penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el código orgánico procesal penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”……………….

Con base a estos fundamentos antes esbozados de hecho lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal en el presente asunto y así se decide.

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DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se ordena dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 18-09-2012. Regístrese y publíquese.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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