Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

N° Expediente : KP01-D-2012-000446 N° Sentencia : S-N Fecha: 24/04/2012 Procedimiento:

Sobresimiento Definitivo

Partes:

FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO LARA/ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS.-

Resumen:

DECISIÓN Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. El JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. G.P.A.

Juez/Ponente:

G.P.A.

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, 24 de abril de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000446 Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. V.E.S.Y., en fecha 12/04/2012 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que desde la fecha de los hechos y la respectiva denuncia hasta presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: LOS HECHOS Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de Julio de 2007, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibió denuncia formulada por la ciudadana Y.M.L., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.644.029, en contra de la Adolescente DATOS OMITIDOS en la cual expuso: Vengo a formalizar una denuncia contra DATOS OMITIDOS la cual vive en el DATOS OMITIDOS, yo venía de mi trabajo el viernes 27-07-2007, en la noche, resulta que me bajé del taxi para hablar con mi exesposo para exigirle el dinero para las niñas,… yo no discutí con ella para nada, al momento que el me da el dinero yo me vengo al ir a una cuadra donde estaba tomando ella, me llega por la espalda, me haló el pelo, de los halones del cabello tengo un dolor en el cuello y la cabeza esta muchacha estaba pasada de tragos…¨ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Fiscala del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 DEL Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que desde la fecha de los hechos y la respectiva denuncia han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa. La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada. Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado fue denunciado en fecha 30 de Julio de 2007, en la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante denuncia formulada por la ciudadana Y.M.L. , de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.644.029, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente contra DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECISIÓN Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SO

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