Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto

ASUNTO: KP01-D-2010-001075

AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito recibido en fecha 12-11-2010 por la defensa privada Abg. N.M. actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la que solicita cambio de medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:

Esta Juzgadora considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesta en fecha 14-08-2010, la medida cautelar de prisión preventiva por el juzgado de control Nº 2, es decir ya han transcurrido mas de tres meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte de este Juzgado y no se ha terminado el juicio oral y privado por causas no imputables al adolescente ni a su defensa, es por lo que esta juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, se procede a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de prisión preventiva de libertad, por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.V.E. entre otros, advirtiendo al joven que el incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar, será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; por lo que esta Juzgadora considerando el Principio Constitucional de presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y razonando quien juzga que mantener por tanto tiempo privado de libertad en lugar de mejorar su conducta podría crear un efecto contrario que no lo beneficiaria ni a el, ni a la sociedad es por lo que se considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado CAMBIA la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone la Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA según lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA según lo establecido en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Especial, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara con fundamento a facultad conferida a los jueces de primera instancia de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese Oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.d.M.. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.- De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG/DOC/ESP. M.L.P.

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