Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio

Sección Adolescente

Maturín, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000367

ASUNTO : NP01-P-2006-000367

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Por cuanto en el Acta de Debate de fecha 06 de Agosto del 2008, al dictar la parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva, se señaló que la misma se Publicaría en el día de ayer 12/08/08, y como quiera que este Tribunal No dio Despacho, Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el día de hoy 13/08/08 emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 31/07/08, 05/08/08 y 06/08/08, al tercer día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro Culpable al acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. L.L.A.

ESCABINOS: YRAIDA J.L.A.

J.G.A.M.

SECRETARIOS: R.T. Y E.F.

VICTIMA: LUMAGZORY I.A.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. T.D.A.

ACUSADO: XXXX, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 25-06-89, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.090.138, hijo de R.M. (v) y de R.D.C. (v), estudiante del quinto año de bachillerato, con y domiciliado en la Brisas del Orinoco, calle 8 casa 165, cerca de la casa del Periodista, Telf. 6420148

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: El día 21/02/2006, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, una comisión motorizada de la Guardia Nacional, compuesta por los efectivos DTGDO (GN) C.P., DTGDO (GN) L.M.R., pertenecientes al Destacamento Nº 77, del Comando Regional Nº 7 con sede en Maturín, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Las Brisas de esta Ciudad de Maturín y cuando se desplazaban frente a la Licorería Lico- Caucho fueron informados por una ciudadana que dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias personales (cartera y teléfonos celulares) y les dio una descripción de dichos sujetos y la forma como iban vestidos, indicándole que uno tenía puesto pantalón largo color azul, con camiseta de color azul, con letras grandes que se l.N.J. 5 de estatura alta, y el otro vestía con pantalón bermuda, zapatos negros y franela de color blanca, con mangas de color gris y este era de estatura baja, los mismos se desplazaban en una bicicleta, por lo que los funcionarios realizaron un breve patrullaje por la zona y cuando se desplazaban por la cancha deportiva del Sector Las Brisas, avistaron a los sujetos con las mismas características, y estos al percatarse de la presencia de los funcionarios procedieron a darse a la fuga, por lo que fueron aprehendidos preventivamente encontrándoles en su poder la cartera de cuero de color negro contentiva en su interior de un monedero el cual portaba varios documentos de la victima, una (01) porta chequera de color azul con una chequera del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LUMAGZORY I.A.P., dos teléfonos celulares uno marca Nokia y el otro marca LG y la cédula de identidad propiedad de la ciudadana LUMAGZORY I.A.P., uno de los sujetos es el hoy imputado R.D.M., y el otro resulto ser el adulto Y.J.Y.M..

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada T.D.A. en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a su representado R.D.M., señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, Suspendiéndose el Juicio para el día 05 de Agosto del 2008, citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio el día 05/08/08, siendo declarado los ciudadanos G.M., L.M. y J.G.Z., posteriormente se Suspendió el Juicio para el día 06/08/08, por cuanto no se había notificado la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Ejusdem, Acordándose su citación, igualmente por medio de la Fuerza Pública, así como las personas faltantes por declarar. El día 06/08/08 se dio continuidad al juicio, siendo declarada la experto M.C.C., no existiendo otro medio de Prueba, las partes prescindieron de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, el acusado manifestó no querer declarar, procediendo las partes a realizar las conclusiones. Procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, más no la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del Experto G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.076 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Realice experticia, en fecha 22/02/08, la cual consistió en un Avaluó Prudencial, a una cadena de oro y unos zarcillos de oro”. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público: 1.- ¿Qué diferencia existe entre el Avaluó Prudencial y un Avaluó Real? Contestó: El Avaluó Prudencial se realiza a objetos que no han sido recuperados, y se les estima su valor prudencial de acuerdo a lo señalado por la victima; Mientras que el Avaluó Real se realiza a objetos recuperados, y se plasma el valor real, un valor justipreciado.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia a unos objetos no recuperados señalado por la víctima, y con la cual se demuestra que se cometió el Hecho Objeto de Investigación. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- Declaración del Funcionario L.M.R., titular de la cedula de identidad 13.656.719, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Para el día 21/02/08, en el Sector las Brisas una ciudadana señaló que le habían robado sus pertenencias, hicimos el recorrido y avistamos a unos ciudadanos, le dimos la voz de alto, y procedieron a darse a la fuga, luego los agarramos , tenían en su poder un chequera, celular y documentos de la víctima”. De seguida fue interrogado por la Fiscal de la siguiente manera 1-¿Diga Usted, a quien detuvieron? R: A la persona que esta en sala. 2-¿Donde ella reconoció a los ciudadanos? R: En el comando ella los reconoció. Interrogó la Defensa: 1.- ¿Había testigos al momento de la detención? R: No había testigos, ni vecinos cerca. 2- ¿Donde estaba la victima al momento de la detención. R: Ella no estaba presente. 3-¿Donde ella los reconoció? R: La víctima lo reconoció en el comando.

La declaración de este funcionario este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues sirve para probar el delito de Robo Agravado, el lugar donde se cometió y las circunstancias del hecho.

3-Declaración del ciudadano J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.867.177, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “En realidad fue un mediodía, por las Brisas detrás de la Ferretería Sermalla, escuchamos a una muchacha pegando grito, y la dejamos con un funcionario, salimos a dar la vuelta y cerca de la cancha estaba un muchacho, se le dio la voz de alto, y saltó y cayó en una casa, lo sacamos, y lo trajimos al Destacamento, llevamos a los detenidos donde estaba la víctima, ella los reconoció, estaba en compañía de los funcionarios L.M. y C.P..

Este testigo es un funcionario que se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito y concatenado con los demás medios de prueba compagina perfectamente en cuanto a la comisión del hecho, y del sitio donde ocurrió el hecho.

4.- Declaración de la ciudadana M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.359, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Experto, expuso: En fecha 22/02/06 realice experticia de Reconocimiento Legal, a una cartera de dama, un monedero para dama y una porta chequera para dama. Entre las preguntas realizada por el Ministerio Público contesto: 1.-¿Existe la posibilidad de que la evidencia se confunda? R: NO, eso va etiquetado con el número de expediente, causa, acusado, víctima, delito? La Defensa Interrogó 1-¿Se le practicó a esas evidencias alguna prueba dactilar? R: NO, el Memorando fue específico sólo experticia de reconocimiento a los objetos.

Este Tribunal le da Pleno Valor Probatorio, a lo declarado por el experto, ya que la misma certificó la firma y su contenido, siendo realizada a unos objetos recuperados, y al admicularlo a las otras testimoniales, se evidencia la comisión del delito, más no la participación del acusado.

Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:

1- Experticia de Avaluó Prudencial Nº 9700-074-351, de fecha 22/02/06 suscrita por el funcionario G.M., en el que se dejó constancia que se trata de El bien en mención consiste en Una Cadena de Oro, un par de zarcillos de oro, justipreciado en Bs. 250.000,oo. En la Conclusión se observa: Se tomo en cuenta el justiprecio suministrado por la parte denunciante y se le estimó un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos.

2- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-078, de fecha 22/02/06, suscrita por la Funcionaria M.c.C., realizada a 1- Una cartera propia para damas, marca Bisonte. 2.- Una Cartera, para dama, tipo monedero, marca Bisonte. 3.- Una Porta chequera, con una chequera del Banco de Venezuela, a nombre de Lumagzory I.A.P.. 4.- Un teléfono Celular marca Nokia modelo 2112. 5.- Un teléfono celular marca LG.

Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por los funcionarios quienes la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito constituido por la cartera para dama, un monedero para dama, una porta chequera para dama; y los teléfonos celulares. Así como de los objetos no recuperados como la cadena y los zarcillos de oro. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración de los funcionarios expertos M.C.C. y G.M., aunado a la declaración de los Funcionarios Policiales J.Z. y L.M., que los hechos sucedieron en el Sector las Brisas, cerca de la Licorería Lico Caucho, quedo probado para este Tribunal que la ciudadana LUMAGZORY I.A.P., en el Sector Las Brisas de esta Ciudad de Maturín cuando se desplazaba frente a la Licorería Lico- Caucho dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias personales (cartera y teléfonos celulares) aunada a la experticia de Avaluó Prudencial realizada a los objetos señalado por la victima, y el Reconocimiento Legal realizado a la cartera, porta chequera y monedero, se logro determinar que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas no la responsabilidad penal del acusado.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. E.R.A.A.).

En el presente caso se demostró el delito de Robo Agravado, pero dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que no compareció la víctima ciudadana LUMAGZORY I.A.P., así como los testigos presénciales llamados a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 31 de Julio y concluida en fecha 06 de Agosto de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado R.D.M., pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano XXX así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano R.D.M., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 25-06-89, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.090.138, hijo de R.M. (v) y de R.D.C. (v), estudiante del quinto año de bachillerato, con y domiciliado en la Brisas del Orinoco, calle 8 casa 165, cerca de la casa del Periodista, Telf. 6420148, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LUMAGZORY I.A., todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su L.P. y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron tres y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Notifíquese a las partes. Publíquese.

LA JUEZA,

ABG. L.L.A..

LOS ESCABINOS

YRAIDA J.L.A.

J.G.A.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. R.T..-

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