Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000208

ASUNTO : NP01-D-2010-000208

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. E.M.B.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

SECRETARIA: ABG. R.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.R.

VICTIMA: ZHENG BINGFEI Y CEN TIALIN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS

VICTIMA: ZHENG BINGFEI Y CEN TIALIN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. T.R..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “En fecha 23-05-2010, los funcionarios CABO PRIMERO E.J. en compañía del CABO SEGUNDO R.S., adscrito a la brigada especial de la dirección de la Policía del estado, encontrándose de servicios del sector avenida J.M.V., de esta ciudad, pudieron avistar a varios ciudadanos los cuales le hicieron señas asi como vociferaban que había robados a los chinos y le señalaban directamente a unos jóvenes que iban corriendo procedieron a darle la voz de alto logrando la captura pocos metros del supermercado chino y realizarle una inspección corporal, encontrándole a una de ellos una botella de cerveza tipo desechable sin liquido en su parte interna, de color verde, marca Zulia, procediendo a su aprehensión quedando identificado como: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, quienes se encontraba acompañado de dos mayores de edad…”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 Acta Policial de fecha 23 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto, folio 02 y su vuelto.

 Acta de Entrevista realizada al ciudadano TIANLIN CEN quien es victima de la presente cusa, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Yo estaba en mi negocio…cuando llegaron cuatro muchachos y me dijeron que le entregara el dinero, pero ellos tenían las manos aguantándose como unas pistolas yo le di todo el dinero que tenia uno de ellos me golpeo y después salieron corriendo pero al salir del negocio venían unos policías y agarraron a tres de ellos, y el otros e fue corriendo después de eso los policías me dijeron que los acompañara para que rindiera las declaraciones correspondientes…folios 3.

 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BINGFEI ZHENG quien es victima de la presente cusa, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Yo estaba por unos de los pasillo de mi negocio cuando escuche una bulla y decían que se metieran todos para adentro, cuando me asome vi a cuatro jóvenes, dos de ellos como con unas pistolas en las manos debajo de la camisa, después agarraron a mi concubino y lo apuntaron y le decían que abriera la caja registradora y les daban golpes para que las abriera, después agarraron todo el dinero que estaba en la caja y todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, después se fueron corriendo y en ese memento venían los policías y agarraron a tres de ellos y nos dijeron para que los acompañara para el comando policial a rendir las declaraciones…folio 04”.

 Orden de Inicio de fecha 23-05-10 suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público, folio 10.

 Inspección Técnica N° 2655 de fecha 24 de Mayo del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho: LOCAL COMERCIAL SHIWIN UBICADO EN LA AVENIDA J.M.V. MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-364 de fecha 24-05-10 practicada por los funcionarios LISGMEDIS LOPEZ Y G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado UN (01) disco compacto (CD) marca RIDATA, modelo S.B., de 80 minutos de duración por 700 megabites de memoria presentando un escrito en una de sus caras…una (01) botella elaborada en vidrio de color verde translucido, presentando un etiquetado de fondo amarillo, donde se observa un águila y se l.C.Z.L.O., divisándose en buen estado de uso y conservación…”.

 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23-05-10, suscrita por el funcionario policial JIMÉNEZ ELOI…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un botella de cerveza tipo desechable sin líquido en sus partes interna de color verde, marca Zulia, con una figura de águila de color azul. Un CD contentivo del video grabado en el supermercado el cual esta relacionado con el robo.

 Reconocimiento en rueda de individuo realizada en fecha de hoy, la victima Binhei Zheng manifestó que el joven de auto le había sacado una pistola que era de color gris y que la había enseñado y luego la gurdo en su bolsillo y Tialin Cen manifestó que el joven era el que le había dado unos golpes por la cabeza les entrego el dinero y ellos se fueron eran cuatros sujetos,

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanoS victimas ZHENG BINGFEI Y CEN TIALIN, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas los ciudadanos victimas ZHENG BINGFEI Y CEN TIALIN

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un adolescente primario, bachiller de la República Bolivariana de Venezuela y esta inscrito en la Universidad Bolivariana de Venezuela a los fines de iniciar el curso propedéutico para ingresar al programa de Formación de Grado: ESTUDIOS JURIDICO, según consta constancia de record académico inserto al folio 75, suscrita por en la Coordinación de Ingreso y Egreso Estudiantil Sede Monagas suscrita por el Profesor: JOANYNOLIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.933.408 en su carácter de Coordinadora del SIPEE, el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera al joven la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A. de conformidad a lo previsto en los artículos 628 parágrafo 2 literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, es de hacer la acotación que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poseen apoyo familiar, y el deseo de superarse con su estudios, la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales, sentimientos de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos, en consecuencia considera quien aquí suscribe que el joven merece la oportunidad de seguir sus estudios universitarios en aras de reinsertarse a la sociedad, necesitando el acusado el ser sometido a supervisión con personal especializado, considerando que con la imposición de una sanción que resulta prudente a cumplir y con la ayuda del Operador de justicia como es el Juez de Ejecución será vigilante de que el joven se le imparta las herramientas necesarias para que el joven de auto continué con su proceso de reeducación, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de L.A. DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la medida de L.A. DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente lo condena a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), la sanción de la medida de L.A. DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victimas ZHENG BINGFEI Y CEN TIALIN. El Acusado Adolescente se le ordeno el egreso desde la sala de esta institución, diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .

La Jueza,

ABG. E.M.B.

La Secretaria

ABG. R.M.

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