Decisión nº 236 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001652

ASUNTO : IP11-P-2004-000232

CAPITULO I

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani Selman

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Decima quinta (E) ABG. N.G.

ACUSADO: L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.547.031, domiciliado en SECTOR LAS COLONIAS DEL CARDON, CASA S/N

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: R.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dio inicio al presente proceso penal, el acta policial levantada, y suscrita por los funcionarios de la policial del Estado, W.A. y J.A.O., en la cual asientan que siendo las 6:30 AM del día 07/08/2004 se encontraban en patrullaje a pie, por el sector el Cardon de la ciudad de Punto Fijo, en el cual están destacados, cuando avistan, al frente de la Panaderìa Las estrella de esa sector, en plena vía Publica, una especie de forcejeo entre dos ciudadanos, acercándose y notando, que uno tenía sometido a otro con un cuchillo con el cual lo amenazaba, tratando de despojarlo de sus pertenencias, mientras que al sitio, del forcejeo se acercaban dos sujetos mas, los cuales estaban ubicados del otro lado de la vía Coro- Punto Fijo, desde el lado en el cual queda la Urbanización Las Colonias de ese mismo sector del Cardon, hecho por el cual intervienen los citados funcionarios procediendo a someter al agresor armado con el cuchillo, momento en el que uno de los dos sujetos que se acercaban al forcejeo, abre fuego contra la comisión policial, siendo que de igual forma éstos responden al fuego, utilizando sus armas de reglamento, huyendo los dos sujetos que se acercaban hacia la zona de Las Colonias, logrando por otro lado, en definitiva, aprehender al sujeto que sometía a la victima D.C., el cual quedare identificado como L.A.C. hoy acusado, incautándole en su poder, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de material sintético de color negro, resultando detenido, no obstante, no lograr despojar a la victima de sus pertenencias.

En éste mismo orden de ideas, el citado acusado, fue puesto a la orden de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público en esa misma fecha 07/08/2004, y presentado en audiencia oral de presentación en fecha 09/08/2007, ante el Tribunal Primero de Control de ésta misma sede Judicial, siéndole decretada al efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como que decretada el procedimiento Ordinario en el citado proceso; siendo el mismo acusado formalmente en el presente proceso en fecha en fecha 03/09/2004 por la citada Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, admitiéndose la acusación fiscal y aperturandosele su causa a juicio, en audiencia preliminar fechada el día 07/12/2004 manteniéndosele la citada Medida Cautelar de Privación de Libertad, la cual le ha sido mantenida hasta el día de hoy, luego de sentenciado de forma Condenatoria, en audiencia de culminación de juicio fechada el día 04/1272007.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado.

En tal sentido tenemos que de la declaración rendida en sala de audiencias por uno de los dos funcionarios policiales actuantes J.A.O., se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 07/08/2004, a las 6:30, realizo un procedimiento de aprehensión, conjuntamente con el funcionario policial W.A., estando de guardia, en patrullaje a pie, en el sector el Cardon, en la vía Coro Punto Fijo.

.- Que la persona aprehendida en esa ocasión, de forma flagrante, era el hoy acusado L.A.C., el cual intentaba robar, a la víctima D.J.C.A..

.- Que sorprenden al acusado tratando de someter a la victima con un cuchillo que portaba, y forcejeando con esta, en plena situación de lucha, ambos ubicados, en frente de la Panadería la Estrella, siendo que intervinieron rápidamente hasta finalmente someter al acusado incautándole, específicamente el funcionario W.A., el arma blanca tipo cuchillo, que tenía en las manos.

.- Que la victima les manifestó que el hoy acusado lo persiguió y agarro por detrás, para despojarlo de sus pertenencias, amenazándolo con el cuchillo que portaba.

.- Que al sitio del forcejeo entre el acusado y la víctima, se estaban acercando dos sujetos mas, los cuales andaban con el acusado, que al notar la presencia policial, se detuvieron, y uno de ellos realizó, un disparo con arma de fuego hacia la comisión policial, momento en el que auxilian a la victima, aprehendiendo y sometiendo al hoy acusado.

.- Que los funcionarios policiales repelieron la acción armada accionado sus armas de fuego, procediendo a huir ambos sujetos hacia atrás, al otro lado de la vìa Coro Punto Fijo, hacia el sector Las Colonias.

.- Que los sujetos se encontraban, al otro lado de la vía Coro- Punto Fijo, en el sector Las Colonias del Cardon, desde donde uno accionó el arma de fuego que portaba, contra la comisión policial aprehensora del acusado.

.- Que a la víctima D.J.C., el acusado L.A.C., no llegó a despojarlo de sus pertenencias.

.- Que el sitio exacto de aprehensión del acusado lo fue, en frente de la única Panadería del sector el Cardon en esa época (Panadería La Estrella).

.- Que el cuchillo incautado al acusado era un cuchillo largo, cuya hoja medía 20 centímetros aproximadamente, y con cacha de material sintético negro.

.- Que conoce al hoy acusado de vista, toda vez haberlo visto asiduamente, en varias oportunidades, en la urbanización las Colonias, del sector el Cardon, presumiendo que éste allí reside.

.- Que la urbanización Las Colonias, queda casualmente, del otro lado de la vía Coro Punto Fijo, al frente de el Cardon, en ese mismo sector, de donde coincidencialmente, venían los dos sujetos, que acompañaban al hoy acusado; y hacia donde huyeron los mismos .

.- Que para trasladar al acusado en calidad de detenido, hacia la Comandancia Policial de la Zona 2, luego de ser aprehendido, lo tuvieron que hacer, solicitándole la colaboración a un ciudadano taxista que pasaba por el mencionado sector, en su vehiculo, tras no tener los mismos patrulla a su disposición.

.- Que la victima le refiere, que ambos sujetos que estaban del otro lado de la vía, y realizaron el disparo contra la comisión, venían con el acusado.

.- Que como funcionario policial, tenía destacado en el sector el Cardon, para la fecha de los hechos, como 1 año y medio o 2 años aproximadamente.

.- Que el oficio de la víctima era chofer, según le comento en el momento, y que estaba en la parada de autobuses esperando transporte desde tempranas horas de la mañana.

.- Que hay una parada de transporte público, en la vía Coro -Punto Fijo, en el sector El Cardon, en sentido diagonal a la Panadería, a unos 100 metros aproximadamente de ésta.

.- Que el hoy acusado en efecto, era la persona que forcejeaba con la victima ese día 07/08/2004 cerca de las 6:30 de la mañana, en frente de la Panadería la Estrella en el sector el Cardon, portando un cuchillo con el que amenazaba a la victima, para tratar de despojarlo de sus pertenencias, siendo sorprendido por él, y el Funcionario W.Á., en ese momento.

.- Que ese día 07/08/2004, cuando ocurrieron los hechos era un sábado.

.- Que la victima, a su vez, les indico ese mismo día, que el hoy acusado, con el que forcejeaba oponiendo resistencia, bajo amenaza con un arma blanca que portaba, pretendía despojarlo de sus pertenencias.

.- Que para trasladarse del sector las Colonias, hasta la Panadería en el Cardon, frente a la cual, fuere aprehendido el hoy acusado, hay que pasar o cruzar la autopista Coro- Punto Fijo.

.- De la anterior acreditación de hecho se acredita a su vez, que la urbanización las Colonias, queda muy cerca de la Panadería del sector el Cardon, al otro lado de la vía (autopista intercomunal Coro Punto Fijo).

De la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo presencial y víctima del hecho D.J.C.A., se acredita suficientemente;

.- Que para Agosto del año 2004, vivía en la Sierra de Coro, trabajaba en una empresa de transporte “HP” con camiones grandes, y residía ocasionalmente, en casa de su mama en el sector El cardon de ésta ciudad de Punto Fijo.

.- Que el sábado 07/08/2004 siendo las 5:30 o 6 AM aproximadamente, se encontraba esperando autobús en la parada del sector el Cardon en la vía, en sentido Punto Fijo –Coro.

.- Que portaba un bolso de regular tamaño, en el cual llevaba, pertenencias personales y 600.000 mil Bolívares en efectivo aproximadamente, correspondientes a su semana de labores como chofer de camiones para una empresa.

.- Que además portaba consigo, sus prendas personales

.- Que estando en la parada, coloca el bolso que portaba a la orilla de la carretera.

.- Que observa al acusado, y otro sujeto mas que vienen detrás de él, en ese lado de la vía, desde Las Colonias, hasta donde esta él, en la parada.

.- Que de repente, nota que el al acusado le viene por detrás, y trata de embestirlo, para tratar de despojarlo del bolso y sus pertenencias.

.- Que tomo el bolso, y corrió, cruzando hasta el otro lado de la vía, en sentido Coro Punto Fijo.

.- Que el acusado L.A.C., venía corriendo detrás de él, hasta alcanzarlo, luego de atravesar la vía, cerca de la Panadería

.- Que el acusado L.A.C., finalmente lo alcanzó, agarrándolo, y tratando de someterlo, procediendo la victima a forcejear con él, oponiéndole resistencia al tratar aquel, de despojarlo del bolso y las prendas que portaba.

.- Que casualmente, para ese momento pasaban dos funcionarios policiales, los cuales intervienen, aprehendiendo al acusado, sometiéndolo previo forcejeo con aquel, logrando incautarle un arma blanca, tipo cuchillo que tenía en su poder.

.- Que el cuchillo que portaba el acusado era grande, pero no era el tipo de cuchillo de carnicero.

.- Que èl vio al acusado acompañado de un solo sujeto más, el cual, al ver la aprehensión de su compañero, de parte de los funcionarios policiales, acciono en dos oportunidades un arma de fuego en contra de los policías.

.- Que los policías también respondieron el ataque, accionando sus armas de fuego, huyendo, aquel sujeto perpetrador.

.- Que conoce tanto al hoy acusado L.A.C., como al otro sujeto que andaba con éste, el día que intentaron despojarlo por la fuerza de sus pertenencias.

.- Que al acusado, lo conoce con el remoquete de “Luís Corneta”, toda vez residir en el sector Las Colonias.

.- Que al otro sujeto que acompañaba al acusado, y que disparo a la comisión y huyó, también lo conoce de vista, de ese mismo sector Las Colonias, tras ser, una de las personas que asiduamente, lavaba los tanques de los camiones tipo Gandolas que conduce para la empresa “HP”, en un establecimiento en el sector Las Colonias, al cual los llevaban.

.- Que el acusado no logró despojarlo de sus pertenencias, toda vez la casual intervención y encuentro, con los funcionarios policiales, cerca de la Panadería.

.- Que el acusado lo agredió para despojarlo de sus pertenencias, amenazándolo con el cuchillo.

.- Que cuando el acusado, inicialmente lo perseguía corriendo detrás de él, desde el otro lado de la vía, en sentido Punto Fijo- Coro, hasta donde finalmente lo aprehenden en frente de la Panadería, al cruzar la vía en sentido Coro – Punto Fijo, le gritaba “párate”, “párate”.

.- Que en esa misma parada de autobuses, anteriormente, habían ocurrido frecuentemente este tipo de robos.

.- Que logro visualizar perfectamente la cara tanto del acusado, como de uno de los sujetos que lo acompañaba.

.- Que los funcionarios policiales que lo auxiliaron eran dos.

.- Que el acusado corrió detrás de él, en actitud agresiva amenazándolo.

.- Que el otro sujeto que venía con el acusado, realizó los dos disparos desde el otro lado de la tubería, al lado opuesto del sector el Cardon, a decir de ello, desde el otro lado de la vía (sector Las Colonias).

.- Que el acusado venía corriendo detrás de él, desde el otro lado de la vía, cuando se encontraba en la parada de autobuses, desde la tubería, del lado donde esta el sector Las Colonias.

.- Que fue en el momento de la aprehensión del acusado, cuando uno de los policiales saca su arma de reglamento y la acciona, luego de que el otro sujeto que viene a ayudar al acusado, dispara en contra de la comisión.

De la declaración rendida en sala de audiencias, por el propio acusado L.A.C. se acredita suficientemente;

.- Que reside en el Cardon, específicamente en la Calle Principal, casa de color azul S/N, cerca de la parada de autobuses, específicamente, en el sector LAS COLONIAS.

.- De la acreditación de hecho anterior a su vez se acredita, que ese sitio de residencia del acusado, es muy cerca de la parada de autobuses que se ubica en la vía Punto Fijo – Coro, sitio en el cual fue embestido la víctima D.C., por un sujeto armado con un cuchillo (hoy acusado) para despojarlo de su pertenencias contenidas en un bolso que ésta portaba.

.- Así mismo de ese primer hecho acreditado, se acredita a su vez, que el hoy acusado L.A.C., era de la zona, específicamente del sector Las Colonias, el cual conocía bien, sus accesos, salidas, paradas de transporte público y centros de acopio (aglomeración de personas); así como que lo conocían, por lo menos de vista por residir allí, tanto el funcionario policial J.A.O., quien trabajaba como policía en el sector, como la propia victima D.C., quien también reside en ese sector, tal cual lo afirmaran ambos coincidentemente.

.- Que lo aprehenden dos funcionarios policiales, cerca de la Panadería La estrella ese día 07/08/2004 en el sector el Cardon, luego de que la victima lo denunciase, de que él, lo quería robar.

.- Que cuando llegó detenido a la Zona Policial Nº 2, la victima lo estaba señalando como la persona que estaba forcejeando con él para quitarle unas prendas.

.- Que los funcionarios policiales dispararon dos veces una escopeta pajiza que portaban contra unos sujetos que se encontraban del otro lado de la vía.

.- Que para el momento de su aprehensión en el sector El Cardon, frente a la panadería, la victima lo señala a él, en presencia de los funcionarios policiales, como la persona que lo quería atracar, y que andaba en compañía de los dos sujetos mas que huyeron, a quien los funcionarios policiales dispararon.

De la declaración rendida en sala por el funcionario D.G.A.L., adscrito al CICPC, como funcionario investigador en los hechos acaecidos en fecha 07/08/2007, y actuante en la Inspección en el sitio del suceso fechada el 16/07/2004, se acredita suficientemente;

.- Que recibió las actuaciones del caso, con investigación ya aperturada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la cual, se le solicitaba la diligencia de inspección en el sitio del suceso así como entrevista a la victima del hecho.

.- Que realizo inspección en el sitio del suceso en fecha 16/08/2004, conjuntamente con el funcionario agente J.I..

.- Que su función fue, la de realizar la labor de investigación, pesquisando sobre eventuales testigos y entrevistando la víctima del hecho D.C..

.- Que el sitio del suceso queda en el sector El Cardon, en la Vía Coro Punto Fijo, en frente de la Panadería La Estrella.

.- Que el sitio del suceso era en plena vía publica, a decir de ello, era un sitio de suceso abierto.

.- Que la inspección la realizaron varios días después de acaecido el hecho.

.- Que la victima, en la entrevista en el sitio del suceso, le manifestó de forma referencial, que entre el acusado aprehendido y otros sujetos mas, intentaron despojarlo de sus pertenencias el día de los hechos (07/08/2004).

.- Que de igual forma, la víctima le refirió, que opuso resistencia al robo, siendo que casualmente, en ese preciso momento venía pasando unos funcionarios policiales por el sitio, donde intentaban despojarlo de sus pertenencias, los cuales detuvieron, a uno solo de los sujetos perpetradores (hoy acusado) que lo intentaban robar, siendo que los demás huyeron del lugar.

.- Que la victima le refirió, que en el momento de aprehensión y sometimiento del acusado, de parte de los funcionarios policiales, incautaron a éste, en su poder, un arma blanca tipo cuchillo.

.- Que la función del funcionario J.I., fue la de técnico, en la Inspección en el sitio del suceso.

.- Que su diligencia como investigador en el caso, específicamente, fue la de identificación plena de la victima, así como un escuchar un relato informal de la misma sobre lo sucedido.

.- Que la comisión del hecho era en situación de flagrancia, por tanto, en cuanto a la identificación del encausado, ya éste para el momento de la actuación se encontraba plenamente identificado.

.- Que la victima le refirió, que el perpetrador, llegó a agarrarlo, o interceptarlo, pero éste opuso resistencia al robo, momento en el que pasa la comisión policial que se percata de la situación.

.- Que la victima le manifestó, que el sujeto perpetrador detenido ese día (acusado), llegó a someterlo con un cuchillo que portaba para robarlo, forcejeando con aquel, sucediendo ello en frente de la Panadería la Estrella, momento en el que van pasando los funcionarios policiales que lo auxilian.

.- Que ubicó a la victima en su casa, en el sector el Cardón pero no recuerda dirección exacta.

De la declaración rendida en sala por el funcionario ITURRIZA M.J.E., como funcionario practicante de la inspección en el sitio de suceso, en conjunción con la incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que se encontraba realizando labores de guardia en la sub. Delegación Punto Fijo del CICPC, cuando fue comisionado por la superioridad para realizar la inspección ocular en el sitio del suceso en fecha 16/08/2004, realizando dicha actuación, trasladándose con el funcionario D.A..

.- Que el sitio de suceso estaba ubicado en frente de una Panadería en el sector el Cardon en la Vía Coro-Punto Fijo, en el cual tuvo conocimiento de que se estaba cometiendo un delito de Robo.

.- Que según tuvo conocimiento de forma referencial, por afirmación de la víctima del hecho, estaba siendo ésta sometida, bajo amenaza por otra persona para despojarlo de sus pertenencias.

.- Que no obstante haber obtenido ese conocimiento de forma referencial, su actuación se circunscribió a la labor técnica de realizar la inspección en el sitio de suceso.

.- Que se trataba de un sitio de suceso abierto, con suelo de asfalto, al frente de la Panadería La estrella, constituido por una vía Pública.

.- Que la citada inspección se realizó cerca de la 9 de la mañana de ese día 16/08/2004.

.- Que habían varias casas al lado de la Panadería, y otras edificaciones.

.- Que el sitio de suceso por ser una vía pública, específicamente la Vía Coro Punto Fijo, hay circulación de vehículos automotores.

.- Que el funcionario D.A. fue el que realizó la labor de pesquisa o investigación, durante la inspección, entrevistando a los posibles testigos el hecho

.- Que el sitio de suceso comprende la vía pública, frente de la panadería, la cual tiene 12 metros de anchura aproximadamente y alumbrado artificial, a través de postes la cual permite la visibilidad en horas nocturnas.

De la declaración rendida en sala por el experto POLANCO J.L. adscrito al CICPC sub.-delegación Punto Fijo, en conjunción con la incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, de documental consistente en experticia de reconocimiento legal fechada el 19/08/2004 agregada en autos, se acredita suficientemente;

.- Que en efecto, en fecha 19-08-2004, realizó experticia de reconocimiento legal a un instrumento que resulto ser un cuchillo, de los utilizados de labores domesticas.

.- Que el mango o cacha del referido objeto es de material sintético negro.

.- Que el mismo, además de su utilidad regular como utensilio de cocina en labores domesticas, también puede ser utilizado, como arma blanca con la cual se pueden ocasionar lesiones graves o leves dependiendo de la región orgánica del cuerpo humano comprometida.

.- Que una experticia de reconocimiento legal, es una descripción detallada del estado en que se encuentra la evidencia.

.- Que la forma del cuchillo, era punti aguda, con hoja de metal acero maraca Stainless con una longitud de 20 centímetros, aproximadamente.

.- Que la evidencia fue recibida por el precitado experto, con su respectiva cadena de custodia, en la cual se describe que guarda relación con un hecho punible.

.- Que el filo del citado cuchillo es aserrado (tipo sierra) .- que este tipo de instrumento puede ser utilizado como arma blanca, para intimidar a las personas, siendo de hecho común que así se utilice en los delitos de robo.

.- Que es común que se utiliza este instrumento como arma blanca intimidante en los delitos de robo, cuando el delincuente no tiene otras armas cuyo poder coaccionante sea más eficaz, como por ejemplo lo seria un arma de fuego.

De la incorporación por su lectura a tenor de lo pautado en el articulo 339 numeral 3 del acta de exhibición e inspección realizada por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 06/11/2007 al arma blanca tipo cuchillo incriminado en el presente hecho, realizada en la sede la Sala de evidencias del CICPC de Punto Fijo, se acredita suficientemente;

.- Que el arma blanca inspeccionada y exhibida al tribunal, se encontraba en la sala de resguardo de evidencias del CICPC sub.- Delegación Punto Fijo.

.- Que el mismo le fue suministrado al Tribunal por la funcionaria encargada de ese departamento adscrita al CICPC Crisaura Delgado.

.- Que luego de la exhibición del instrumento se constato que en efecto se trataba de un cuchillo largo, con mango de material sintético negro.

.- Que el mismo tiene una inscripción que se l.S.C..

.- Que el citado cuchillo mide 27,5 cm. en su total, y su hoja de acero mide 17,5 cm.

.- Que el mismo conserva su etiquetado como cadena de custodia con las inscripciones que se leen P-379 10-08-2004, experticia.

.- Que tales inscripciones impresas en el etiquetado del cuchillo inspeccionado, se corresponden, con la planilla de descripción de evidencia cursante en el folio 45 de la primera pieza, de fecha 08 de Agosto 2004, cuyo oficio viene discriminado con el Nº FAP 1770, y descrito en su único particular como cuchillo, de material sintético negro, recibido por el inspector A.R..

.- De la acreditación de hecho anterior se determina, que el citado cuchillo resulta ser el efectivamente incautado en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado L.A.C., así como que resulta ser el correspondiente al presente proceso.

.- Que el citado cuchillo en la punta de su hoja metálica, presenta una mancha de color marrón rojiza, compatible con sarro o suciedad producto de su almacenamiento en lugares húmedos o sucios.

CAPITULO IV

PRUEBA DESESTIMADA

De incorporación por su lectura a tenor de lo pautado en el articulo 339 numeral 3 del Copp, del acta de inspección para su exhibición, del arma blanca tipo cuchillo realizada por éste mismo Tribunal en fecha 06/11/2007, realizada de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, en la sede de la Subdelegación del CICPC de Punto Fijo se acredita suficientemente;

En el devenir de la inspección luego de la exhibición, del arma blanca tipo cuchillo realizada en fecha 06/11/2007 por el Tribunal en la sede del CICPC Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp, y con ocasión a la mancha color marrón rojiza que presentaba el arma blanca tipo cuchillo observado, la Defensa Publica del encausado, propuso como nueva prueba, a tenor de lo pautado en el articulo 359 del Copp, la realización de un experticia hematica a los fines de determinar si era o no sangre, la mancha que impregnaba el citado instrumento, no obstante, no señalo al Tribunal, cual era su pretensión probatoria con la realización de tal pericia.

Sin embargo el Tribunal de Juicio, ordena su realización , a los fines de garantizar a todo evento, el derecho a la Defensa del acusado, con la anuencia del Órgano Fiscal al respecto, por intermedió de expertos del Cicpc, para lo cual fue designada la experto NERVIS GUADALPE ROMERO C.I Nº 14.793.936, quien resulta ser: TSU en Química, y cuya ocupación es la de ser Experto Química adscrita al CICPC, en la Subdelegación Coro, la cual declara en sala de audiencias, sobre la experticia hematológica realizada en fecha 04/12/2007.

Ahora bien, dicha experto en su declaración, luego de tomársele el juramento de Ley, concluyó que luego del la aplicación del ensayo Caster Miller, como reactivo para determinar la presencia de cualquier sustancia de naturaleza hematica en cualquier objeto o prenda, realizado, para determinar la naturaleza de la mancha que presentaba la punta de la hoja metálica del cuchillo incautado en el procedimiento de aprehensión del encausado, la misma arrojo un resultado negativo, es decir, la citada mancha no resultó ser de naturaleza hematica (sangre), siendo muy probable según lo refirió la citada experto, que por el tiempo de embalaje del instrumento así como por las circunstancias climáticas bajo las cuales esta sometido, se trate de una mancha de oxido de la pieza metálica.

En tal sentido, resulta pues inoficioso y de inutilidad absoluta a los fines del objeto del presente proceso, la valoración de ésta pericia así vertida al proceso, sin que siquiera, la parte promoverte de la misma señalase al Tribunal la necesidad de su evacuación, el para que necesita la misma, y el que pretende demostrar con el resultado de ella obtenido, en éste caso, ante un resultado negativo, de ser sustancia hemàtica, la mancha detectada en la hoja de corte del cuchillo incautado al acusado en el momento de su aprehensión. En virtud de lo cual, y ante la inutilidad probatoria de la prueba pericial evacuada a solicitud de la defensa del hoy acusado, es que desestima la misma para su valoración, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Copp, y asì se decide.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Atendiendo a los hechos acreditados en el capitulo anterior tenemos que de la declaración del funcionario policial J.A.O., se desprende como vivencia presencial sobre los hechos acaecidos, que el día 07/08/2004 siendo aproximadamente las seis treinta de la mañana, estando destacado en el sector el Cardon de Punto Fijo, encontrándose en la adyacencias de la Panadería La Estrella en labores de patrullaje a pie, en compañía del agente W.A., se percata, específicamente en plena vía publica en el frente de la Panadería, de la ocurrencia de una lucha entre dos ciudadanos, de los cuales, uno estaba tratando de someter al otro con un cuchillo que portaba para tratar de despojarlo de sus pertenencias, mientras que el otro oponía resistencia, procediendo a intervenir estos los funcionarios a someter al agresor, siendo que al momento de su intervención, otro ciudadano mas, que venía acercándose al forcejeo, al notar la presencia policial, realiza un disparo con un arma de fuego que portaba, el cual fue repelido con el accionar por parte de los funcionarios policiales, del arma de fuego de reglamento, huyendo el agresor armado, hacia en otro lado de la vía, en sentido Punto Fijo –Coro, hacia el sector Las Colonias de El Cardon, mientras que culminan, con el sometimiento y aprehensión definitiva, del sujeto que trataba de someter a la victima bajo amenaza, forcejeando con aquella, el cual quedó identificado como L.A.C., el hoy acusado, a quien le incautaron en la manos un arma blanca tipo cuchillo, con el cual trataba de someter a la victima para despojarla de sus pertenencias.

Esta declaración así rendida resulta ser concordante con la declaración en términos generales, rendida en sala de audiencias por la víctima, la cual manifestó de forma clara y concisa, que ese mismo día, 07/08/2004 siendo aproximadamente las 6:30 AM, se encontraba a la espera de transporte publico con un bolso que portaba, en el que cual llevaba su semana de trabajo (600.000 Bs.) en dinero efectivo, y demás efectos personales, en la parada de autobuses en sector El Cardon, en la autopista, en sentido Punto Fijo- Coro, avistando al hoy acusado, que venía rápidamente detrás de él, hasta donde él estaba parado, desde ese lado de la vía, en el sector las Colonias, acompañado de otro sujeto mas, hecho por el cual toma el bolso y echa a correr cruzando la vìa, hasta el otro lado, siendo que el acusado venía detrás persiguiéndolo de muy cerca hasta el punto de agredirlo y tratar de despojarlo de sus pertenencias, bajo amenaza con un cuchillo que portaba.

Tal agresión referida por la victima realizada por el hoy acusado, comporta indudablemente, que la persecución de éste hacia aquella, no quedó solo allí, sino que hubo un alcance del acusado a la víctima, y contacto físico entre ambos, que degeneró en el entrabamiento (forcejeo) entre ellos, al hacer la victima oposición al despojo de sus pertenencias, tal cual lo refiriera ésta, ser la pretensión del hoy acusado, específicamente del bolso que portaba con dinero efectivo, y otras pertenencias, siendo precisamente tal forcejeo, lucha o entrabamiento referido por la victima como agresión, por parte del encausado, totalmente coincidente, con los dichos del funcionarios policial, acerca de la visualización del acusado L.A.C., forcejeando con la victima, a la cual trataba de someter amenazándola con el arma blanca tipo cuchillo que portaba, y que coincidentemente relató la victima D.C., que le fue incautado al encausado L.A.C. al momento en el que los funcionarios policiales lo someten, luego de intentar aquel (acusado), de despojarlo de sus pertenencias.

Por otra lado, resulta a su vez, ser coincidente, con el relato del funcionario policial J.A.O., el relato que de manera referencial esboza el funcionario del CICPC actuante D.G.A., el cual manifestó en sala haberle realizado entrevista informal a la victima, en el sitio del suceso, en fecha 16/08/2007 la cual le manifestó que en efecto, días antes había sido objeto de un intento de robo, por parte de varios sujetos, refiriendo que uno de ellos lo interceptó en frente la Panadería La estrella del sector el Cardon y trató de someterlo, oponiendo éste resistencia momento en el que iba pasando dos funcionarios policiales los cuales lo auxilian, aprehendiéndolo, incautándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo, con el que lo amenazaba, mientras que los compañeros del aprehendido, huyeron del lugar.

Tal declaración así rendida por el funcionario investigador, D.A.d.C. coincide perfectamente, con el relato del funcionario policial actuante J.A.O. , en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado, refiriendo el avistamiento, intercepción y aprehensión del mismo (acusado L.A.C.), en pleno estado de flagrancia, forcejeando con la victima, bajo amenaza con un arma blanca, para tratar de despojarla de sus pertenencias, para lo cual tuvo, necesariamente, que perseguir a ésta, tomando en cuenta, que esta estaba en la parada de transporte Público, ubicada del otro lado de la vía, en sentido Punto Fijo Coro, tal cual lo refiere coincidencialmente la propia Victima D.C., en su relato de ser perseguida por el hoy acusado desde el otro lado de la Vía Punto Fijo Coro, donde se ubica el sector Las Colonias.

Así mismo, en cuanto al relato de la victima D.C. de ser, sin lugar a dudas el acusado, la persona aprehendida en situación de plena flagrancia tratando de despojarla de sus pertenencias, bajo amenaza con un cuchillo que portaba, fue ademas de corroborada con la declaración del funcionario policial aprehensor, J.A.O., el cual refirió la aprehensión del acusado, amenazando a la victima, específicamente, con un cuchillo largo, con hoja de metal y mango de material sintético de color negro, de los comúnmente utilizados en labores domesticas, el cual le fuere incautado al momento de ser sometido por la comisión policial en sus manos; con la declaración concordante que en este mismo sentido rinde, el experto J.L.P. adscrito al CICPC y la documental contentiva de experticia de reconocimiento legal fechada 19/08/2004, que ratifica en todos sus partes, el citado experto, al referir que en efecto, realizo la experticia de reconocimiento legal en esa fecha 19/98/2004) vale decir, después de la aprehensión del acusado el día 07/08/2004, de un instrumento, tipo cuchillo, largo, de 28 centímetros de longitud aproximadamente, con mango de material sintético de color negro, el cual coincide en sus características con las aportadas por el funcionario policial aprehensor J.A.O., como el incautado al hoy acusado al momento de su aprehensión.

Tales coincidencias entre las deposiciones de estos tres órganos de prueba mencionados en el párrafo anterior, concatenada a su vez, con el acta de exhibición e inspección del cuchillo, realizada por `peste mismo tribunal previo trasladado a la sede del CICPC de ^Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp, en la cual se vislumbra este Juzgador constata fehacientemente, la coincidencia del arma blanca tipo cuchillo exhibido, con el incautado en el procedimiento de aprehensión del acusado, luego de la coincidencia del Nª de su etiquetado que aun conserva como cadena de custodia, con la planilla de descripción de evidencia cursante en el folio 45 de la primera pieza, de fecha 08 de Agosto 2004, cuyo oficio viene discriminado con el Nº FAP 1770, que describe en su único particular como, cuchillo, con cacha de material sintético negro; todo lo cual denota la efectiva existencia del arma blanca tipo cuchillo incautada, así como que establece una evidente relación de conexidad entre ésta (arma Blanca tipo cuchillo peritada) y la incautada en fecha 07/08/2004 en manos del acusado, lo cual devele un indudable elemento de prueba que obra en contra del acusado, para estimarlo responsable penalmente del hecho, tomando en cuenta a su vez, que dicha arma blanca tipo cuchillo peritada por el experto, e incautada al hoy acusado, era utilizada por éste, como instrumento de coacción para amilanar la voluntad de la victima y que esta se desprendiese, a la fuerza y bajo amenaza con ella de sus pertenencias, a decir 600.000 mil bolívares en efectivo, unas prendas que portaba y otras pertenencias contenidas en un bolso de viajero que esta portaba, lo cual ipso iure, devela que ante tal circunstancia de comisión delictual, con la utilización de un arma, esta vez un cuchillo, utilizado como medio coactivo para lograr la desposesiòn del sujeto pasivo de robo del bien que detenta, se configura per se, la agravación especial del tipo penal rector de Robo que contempla el artículo 460 del Código Penal derogado, a decir el delito de Robo Agravado, comisión delictual que se configuraría a plenitud, en el presente caso, siempre y cuando, haya ocurrido efectivamente aún, de forma momentánea, la desposesiòn del bien detentado por la victima; aplicando en el presente caso, la ley sustantiva penal anterior, (artículo 460 del Código Penal derogado) preferentemente, respecto al actual artículo 458 del Código Penal Vigente, en atención comportar el anterior tipo penal, menor cuantía en pena que el actual, y por ende, ser mas favorable al reo, atendiendo a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal Vigente.

En otro orden de ideas, ademas de atender a la situación de aprehensión flagrante del acusado L.A.C. cometiendo el hecho, lo cual permitió ser identificado plenamente tanto por uno de los funcionarios aprehensores como por la victima, como el indiscutible autor del hecho, se ratifica a su vez la responsabilidad única del mismo encausado aprehendido como autor del hecho, del solo análisis y comparación de la declaración de la victima D.C. con la del funcionarios aprehensor J.A.O., los cuales fueron absolutamente contestes y coincidentes en afirmar, que el acusado L.A.C., ambos lo conocen de vista, toda vez haberlo visto asiduamente en el sector Las Colonias de El Cardon, inclusive la victima lo conoce hasta por un seudónimo, según afirmó el de “Luis Corneta”, ello tras residir el primero de los nombrados (victima), como laborar el segundo de los mencionados (funcionarios policial aprehensor ), en esa zona del Cardon, lo cual les permite por lo menos, la visualización cotidiana de los pobladores del sector, así como de sus adyacencias.

Tal aseveración de parte de los citados órganos de prueba sobre el conocimiento de vista del hoy encausado, por verlo asiduamente en el sector, presumiendo al punto de presumir ambos la residencia en el sector Las Colonias de ese sector del Cardon, concuerda plenamente, con la declaración que en ese mismo sentido rinde el acusado L.A.C., el cual fue conteste al afirmar que reside precisamente en el Cardon, en la Calle Principal, casa de color azul S/N, cerca de la parada de autobuses, específicamente, en el sector LAS COLONIAS del Cardon, a decir de ello, al otro lado de la vía Coro- Punto Fijo en donde queda el caserío del sector el Cardon, en sentido Punto Fijo- Coro, al frente del Caserío Cardon, muy cerca de donde ocurrió del hecho (solo al cruzar la vía, al frente de la Panadería), lo cual determina de forma definitiva;

1.- La cercanía de la residencia del acusado L.A.C. con el sitio del suceso, a decir de ello y prácticamente, frente a su casa, del otro lado de la Vía Coro- Punto Fijo, en el sector el Cardon, al frente de la Panadería la Estrella, lo cual le permitió su fácil llegada al sitio, sin necesidad inclusive de utilizar vehiculo alguno para trasladarse.

2.- El conocimiento pleno que tiene el acusado del sector, por ser habitante del mismo, lo cual le permite conocer datos de suma importancia como por ejemplo, cuales son las zonas de acopio de personas, como las paradas de trasporte público, en éste caso, la ubicada prácticamente al frente de su casa, a la cual tiene acceso visual diario el acusado, y desde donde inicialmente, fue perseguida la victima hasta cruzar la vía y ser alcanzada por éste, en frente de la Panadería La Estrella en el sector el Cardon. A su vez, el conocimiento pleno del acusado del sector le permite conocer a plenitud, las vías de acceso al mismo, así como las calles de entrada, de salida y zonas enmontadas de éste, ello para guarecerse ante una eventual persecución de los funcionarios policiales, lo cual en este caso no ocurre, tras habérsele sorprendido, en plena ejecución del hecho, tratando de despojar a la victima por la fuerza, y bajo amenaza, de sus pertenencias, siendo aprehendido in situ, por los funcionarios policiales.

Tenemos entonces que partiendo de las dos premisas anteriormente extraídas, que se desprenden de la declaración concatenada y relacionada plasmadas en el párrafo anterior, tanto de la Victima D.C., como del funcionario aprehensor, J.A.O., con las del propio acusado L.A.C., sobre el conocimiento visual de los dos primeros, del acusado de marras, por residir este en el mismo sector donde uno el primero reside y el segundo labora, al punto inclusive, de que la victima conoce a éste (acusado) por el seudónimo de “Luís Corneta”, que atendiendo una máxima de experiencia, a tenor de lo pautado en el articulo 22 del Copp, ésta costumbre de poner y adquirir seudónimos, es propio de la ideosincracia de los habitantes de pequeños sectores, caseríos y pobladas luego de conocer los hábitos, defectos, virtudes o cualquier otro aspecto físico, o de la personalidad de determinada persona; develando en definitiva, el conocimiento pleno que tiene tanto la victima como el funcionario policial aprehensor del acusado, como la persona que fue sorprendida y aprehendida en completo estado de flagrancia, tratando de despojar a aquella, de sus pertenencias, comportando ello, otro elemento de prueba mas, que obra en contra de esta, como para estimarla responsable penalmente del hecho delictivo cometido.

Por otro lado, resulta propicia la ocasión, denotar la completa circunstancia de flagrancia en la que fue sorprendido y aprehendido el hoy acusado, como elemento de ineludible importancia para determinar la culpabilidad de éste, en el juicio de reproche, que hoy se le sigue. A decir de ello el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente;

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (el resaltado es del tribunal)

En tal sentido, la convicción de quien aquí se pronuncia, acerca de la evidente situación de flagrancia que existe en el presente caso, lo denota el solo adecuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del hoy acusado, con el contenido del primero de los cuatro supuestos de la flagrancia que estableció de forma jurisprudencial y vìnculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580 de fecha 11/12/2001 de la cual se extracta;

…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. .. OMISIS

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”

(el resaltado es del tribunal)

Es así como vemos, enmarcado en éste primer supuesto, surgido del desmembramiento exegético del artículo 248 del Copp, que brillantemente hace el maestro E.C.R. en dicho fallo, la conducta sumida por el hoy acusado L.A.C. AL SER SORPRENDIDO Y POR DEMÀS APREHENDIDO en la ejecución del delito de robo, tratando bajo amenaza de muerte o de graves daños a la integridad física de la victima, armado con un cuchillo, para despojarla de sus un bolso de viajero que esta portaba, con seiscientos mil bolívares en efectivo, y otras pertenencias, además de unas prendas que portaba, apoderamiento coactivo éste, pretendido por el actor (acusado) que afortunadamente estaba ocurriendo ante la presencia de los funcionarios policiales J.A.O. y W.A., los cuales intervinieron, auxiliando a la victima y sometiendo al acusado, evitando la consumación plena del delito de Robo Agravado, e incautándole además, el arma blanca tipo cuchillo con la cual la amenazaba a la victima para que entregara sus pertenencias.

Atendiendo la forma detectada de delito inacabado perpetrado en el presente hecho tenemos que tanto la victima D.C. como el funcionario aprehensor J.A.O., fueron plenamente coincidentes y contestes en afirmar, que no ocurrió el despojo de parte del acusado a la victima de sus pertenencias, ni de las prendas ni de la cantidad de dinero que llevaba dentro del bolso, lo cual devela, que pese a los intento del acusado de despojar a la victima de sus pertenencias, apoderándose de ellas, este apoderamiento no ocurrió, por la rápida detección e intervención, de los funcionarios policiales del hecho de robo, a decir de ello, el acusado no realizó todo lo que ameritaba realizar para que se consumara el delito de robo Agravado, que en este caso se consuma con el apoderamiento de la cosa, así sea momentáneamente, ello por causas ajenas a la voluntad de este (rápida intervención de los funcionario policiales aprehensores). Ello así, la figura delictual perpetrada por el acusado, no viene a ser la de robo Agravado Consumado, toda vez no haber sido posible para el acusado el apoderamiento de la cosas muebles de la victima, según la mas reiterada y asidua jurisprudencia, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la cual destaca, la sentencia Nª 576 del 19/12/2006 de de la cual se extracta;

…La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.

Es criterio de la Sala lo siguiente:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

(Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)

"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa...

De lo anteriormente acotado, tenemos entonces sustentado, el porque, en el presente caso no estamos en presencia de un delito consumado de Robo agravado, ello atendiendo al hecho de que no hubo el apoderamiento por parte de acusado, de las cosas muebles (pertenencias) de la vìctima, sino que por el contrario, atendiendo a que este no realizó todo lo necesario para la consumación del hecho, que en este caso viene a ser precisamente ese apoderamiento, ello por causas ajenas a su voluntad, en este caso, por la intervención rápida y efectiva de los funcionarios policiales que auxiliaron a la victima, y evitan ese apoderamiento de pertenencias de éstas, en el momento en el que se encontraba el acusado, en plena ejecución del hecho, es por lo que nos encontramos, ante el supuesto de delito inacabado, de TENTATIVA, en el delito de Robo Agravado, que prevé el articulo 80 del Código Penal en su primer aparte, tal cual fue anunciado por el Tribunal de Juicio antes del cierre del debate de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Copp,

La configuración en el presente caso de la forma inacabada de TENTATIVA prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, lo es a su vez, tomando en cuenta, que en el tipo penal de robo no admite la Frustración como forma inacabada del mismo, según la más autorizada doctrina penal de H.C.A., M.T., y el español Muñoz Conde, así como el criterio jurisprudencial directivo, emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inexistencia en los delitos de Robo y Hurto de la Figura de la Frustración, toda vez estar el momento consumativo de los mismo directamente asociado, con el, hacerse o apoderamiento del actor, de la cosa robada o hurtada, tal cual lo defiere estupendamente el èx- magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en sentencia numerada 258, fechada el 03/03/2000, de la cual se extracta;

…”Además de haber citado las enseñanzas de CARRARA, es oportuno citar a G.M.:

"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento). No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.

40. Casación, 27 de enero de 1936, en "Giust. Pen.", 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente. Lo que dure la retención por parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto. Por lo tanto, aunque inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es siempre posterior al monento consumativo del delito".

Este delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).

Conviene hacer otros comentarios sobre eso de "disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado" y de que "no se perfeccionó el apoderamiento", que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda r.é.y.d. aplicarse sobre esa base.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.

El criterio que hoy expone la Sala Penal, acerca del momento consumativo del delito de robo, ha sido sostenido con anterioridad por el otrora Magistrado Doctor R.Y.B., quien en un voto salvado señaló lo siguiente:

"... lamenta no poder estar de acuerdo con lo aprobado por la mayoría de la Sala en el caso que antecede en razón de que nuestra legislación penal, en relación a los delitos de hurto y robo, no admite la figura de la "frustración".-

En efecto, los países que legislativamente han aceptado la teoría de "la amotio", -que el suscrito llama "atenuada"- , como la que determina el momento consumativo del delito de hurto como es el caso de nuestra legislación patria, en la cual el artículo 453 del Código Penal define el hurto como el acto de apoderarte de una cosa mueble ajena quitándola del lugar en donde se hallaba, no admite la frustraclán en este delito. O existe tentativa o existe consumación.-

En otras oportunidades, hemos sostenido que tanto en el delito de hurto como en el delito de robo, la acción consiste en "apoderarse" de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño, en el caso del hurto y en el caso del robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y que por tanto para determinar cuando se ha consumado el delito de hurto o robo, es necesario acudir a los principios que informan la acción constitutiva esos delitos. A tal fin vamos a referirnos solo, -en aras de la brevedad- al delito de hurto, en el entendido que en el robo la acción es idéntica al hurto y que solo los diferencia las violencias o amenazas que caracterizan al robo.-

Nuestro legislador, como antes se dijo, en el artículo 453 del Código Penal habla de 'apoderarse" de una cosa mueble y en el artículo 457 ejusdem dice "a que le entregue un objeto nueble o a tolerar que se apodere de éste..." (Subrayado del suscrito), es decir, estos artículos utilizan el verbo "apoderarse" para determinar la materialidad de estos delitos.-

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como universal, buscan la solución del problema de la consumación del hurto en la determinación del concepto de "apoderamiento" requerido por el artículo 453 del Código Penal. en este punto y siguiendo al Maestro R.C.N. (Delitos contra la Propiedad), somos del criterio que el "apoderamiento" tiene su base fundamental en esto: No es posible admitir la coexistencia simultánea de dos poderes de hecho sobre una misma cosa, por lo que el primer presupuesto para admitir la consumación del hurto, es el desapoderamiento del perjudicado.-

Esta tesis encuentra su fundamento jurídico en que el hurto consiste materialmente en el desplazamiento de la cosa del poder de la víctima a la del ladrón y que lo que la norma castiga y protege, es precisamente, el mantenimiento de ese poder, el cual se ofende con cualquier intromisión ilegítima en su esfera, pero la ofensa no está completa sino cuando el derecho protegido ha sido totalmente aniquilado.-

El desapoderamiento de la víctima se produce cuando ha sido "despojada" de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el momento consumativo del delito de hurto y se realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa, no importando el tiempo que dure este despojo, que puede ser solo de fracciones de segundo y el perjudicado recobre la cosa de inmediato. El dolo en el hurto consiste en desapoderar el dueño o poseedor de la cosa para apoderarse, a su vez, el ladrón. La sanción del hurto no protege la posesión de las cosas contra cualquier acto que las lesione sino que las resguarda solo frente a los actos de apoderamiento.-

El concepto de "apoderarse" utilizado por el artículo 453 del Código Penal para definir el hurto, reside mas en una idea del autor del hecho que en sus actos materiales. "Apoderarse" es una noción completa que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo, que en su sentido gramatical y popular, lleva implícita la exigencia de que el agente ejecute el acto material en que consiste el apoderamiento, con la intención de desapoderar al ofendido y poner la cosa bajo el propio poder. La esencia del hurto no reside en desapoderar de la cosa a su dueño o poseedor, sino en desapoderar mediante un acto de apoderamiento.-Por lo general, el desapoderamiento exige la remoción de la cosa, pudiendo ésta bastar o requerir un acto o un resultado que produzca la privación de la cosa. Pero esta remoción de la cosa no es una condición necesaria al acto de desapoderamiento, ya que éste es "la privación material de la cosa", ya que si no ocurre esta "privación material de la cosa" no habrá delito consumado, pero si la persona dueña o poseedora de la cosa es privada de ella por la acción del ladrón, aunque la recobre de inmediato, porque es indiferente el tiempo que dura el despojo, siempre que este despojo haya existido, aunque sea por breves instantes, habrá siempre el delito consumado.- Dice el Maestro R.C.N.: "La criminosidad del hurto no deriva de la necesidad de impedir que el ladrón logre una posesión completa del objeto, sino de evitar que el propietario sea despojado por quien desee apoderarse de ella. La ofensa criminal mira el efecto del acto de apoderamiento sobre el derecho protegido, no el efecto sobre la situación de hecho creada para el ladrón. E1 apoderamiento ya está consumado cuando, con la intención de apoderarse del objeto, el ladrón ha privado de la cosa al ofendido, quitándosela o sacándolas de su esfera de poder y custodia". (Obra citada págs. 114 y 115).- Esta es la fórmula acogida por el Código Penal Italiano de 1.889, es decir, el Proyecto Zanardelli, y el cual fué copiado por el legislador venezolano de 1.897 para la elaboración del Código Penal Venezolano de ese año y los Cédigos Penales que lo siguieron, incluído el Código Penal de 1.926 que actualmente rige en el país, al cual se le hicieron algunas pequeñas reformas en 1.964 que no afectaron la materia que estamos tratando.- Dice el Profesor J.F.C. (El P.E.d.D.) que según los antecedentes de dicho Código Penal Italiano de l.889, el Profesor G.G. expresa que Zanardelli decía en su Relación Ministerial, que no se adoptaba ni la teoría de "la amotio", en extremo formalística, ni la de la "abiatio" demasiado exigente; sino que se trataba de conciliarlas en un concepto intermedio expresado por la fórmula del "apoderamiento" con el acto de sacar la cosa del lugar en que se halla. El primer extremo es atenuado y explicado por el otro; no se debe exigir que la cosa pase absolutamente a una esfera distinta de actividad patrimonial y menos aún que baste la remoción; se tiene por "sustraída la cosa cuando sea removida del lugar donde se hallaba", y es "transferida al poder de otro" de modo que queda reducida a "la esfera de la propia actividad" del ladrón. Es necesario que "sea sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", el cual, por obra del delincuente "no se halle más en grado de disponer" de la cosa. Se adopta, dice Giuriati, "el criterio del apoderamiento" que es perfecto "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de actividad patrimonial del poseedor", a la "esfera de custodia eficazmente posible del poseedor". (Ver obra señalada Pag. 311).- Por consiguiente, creemos que no es totalmente acertada la aseveración que hace la mayoría de la Sala al afirmar que el derecho positivo venezolano:

"... ciertamente no recoge ninguna fórmula expresa sobre el momento consumativo del hurto, pero que además del elemento apoderamiento, introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba ... ".-

En relación a la último parte de la anterior aseveración, es decir, al aserto de que se "introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba", pensamos que este elemento espacial en nada cambia el momento consumativo del delito de hurto, que como ya vimos es el "apoderamiento" por parte del ladrón y el "desapoderamiento" de la víctima, esto es, el "despojo" de la cosa que poseía, privandola materialmente de ella, "privación", que como es sabido, no se consuma de igual manera en todos los casos.-

De allí que lo esencial de la fórmula recogida por el Código Penal Venezolano vigente, -por ser un Código copiado del Código Zanardelli-, reside en el criterio de que la consumación en el delito de hurto, se produce no cuando el ladrón tenga un poder efectivo de disponibilidad sobre la cosa hurtada, sino cuando la víctima pierde la disponibilidad material de la cosa como consecuencia del "apoderamiento" por parte del ladrón, que es perfecto, tal como lo dice Giuriati, "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", esto es, cuando el poseedor "no se halle mas en grado de disponer" de la cosa.-

Por tanto, no compartimos la opinión de la mayoría de la Sala al afirmar que:

"...la aprehensión y traslación de la cosa, conduce a la convicción de que solo la disponibilidad satisface las exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración del delito, y que por tanto el hurto solo se consuma cuando el autor tiene la posibilidad de disponer de la cosa hurtada...".- (Ver sentencia del 6 de julio de 1989.- Bajo la Ponencia del Magistrado Doctor G.R.C..- Nro. 329.- Tomo I del Libro de Copias Originales Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).

Esta afirmación doctrinaria contradice en forma evidente lo que esta misma Sala de Casación Penal sostuvo en sentencia de fecha 18 de Julio de 1.973 al decir:

"La fórmula de nuestro Código Penal se basa en la tesis de Carrara, que mira la consumación del delito en la acción de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o poseedor. Así: estaría consumado el delito, cuando el ladrón ha puesto en una bolsa los objetos sustraídos de los bolsillos de sus víctimas o retirados de cajas o gavetas, aún cuando no haya salido de la casa o sitio donde se efectúe el evento.-

En materia de hurto -sostiene la casación italiana- el Código vigente reemplazó, en cuanto dice relación al requisito del apoderamiento, el criterio del espacio, acogido por el Código de Zanardelli con la expresión "quitando la cosa del lugar donde se encuentra", con referencia al lugar a que se extiende la esfera jurídica de la víctima del robo, por el criterio de sustracción. Por lo tanto, el momento consumativo del hurto coincide con aquél en que el ladrón, al apoderarse de la cosa, le quita a la víctima del robo la disponibilidad material sobre ella". Cas. 20 diciembre 1.936, en Giust. Pen. 193, 11, 856. Es, pues, el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de la naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba". (Ver Gaceta Forense N° 81.- Tercera Etapa.- Año 1.973.- Julio a Septiembre.- Pag. 381).-".-

Ahora bien, ya vimos que el "apoderamiento" es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el ladrón comienza a ejecutar el hurto con actos unívocos, como sería extender la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor, es decir, con la intención de "apoderarse" de la cosa, pero circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución, estaríamos en presencia de una "tentativa" de hurto. No obstante, si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se "apodera" de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de custodia efizcamente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle mas en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto "consumado" puesto que el "apoderamiento" implica la realización de todo lo necesario para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del ladrón que impidan que la consumación se produzca. El "apoderamiento" conlleva la consumación del delito. La "frustración" supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la consunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce. Lo necesario para la consumación del hurto es el "apoderamiento" y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito. Por tanto, no admite el núcleo del tipo la figura de la frustración.

Respecto a la frustración en el delito de hurto dice el Maestro de Pisa, F.C.: "Falta solamente una referencia a otra consecuencia de las discrepancias acerca del momento consumativo del hurto. Esta cuestión se refiere al hurto frustrado. Los que sostienen que el hurto no está consumado hasta que no se haya realizado el traslado de la cosa al lugar destinado por el ladrón, admiten en relación al hurto la posibilidad del delito frustrado y ponen el ejemplo del ladrón sorprendido en la calle o en las escaleras y al que el propietario ha logrado quitarle la cosa. Por el contrario, nosotros que considerarnos que el hurto se consuma en el momento de la amoción con ánimo de apropiarse, no creemos que la figura del delito frustrado sea concebible en el hurto". (Ver: Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte Especial. Volumen IV.- Pág. 290.- Editorial Depalma.- Buenos Aires 1.946).-

En Venezuela los Profesores H.G.A. y A.G.F. en su obra "Manual de Derecho Penal" dicen: "Es el apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, mas no el de frustración". (Ver obra citada.- Pág. 19. ALBESCA C.A. Editores.- Velencia).-

El Maestro J.R.M.T. en su Curso de Derecho Penal Venezolano asienta: "Si es admitida la tentativa de hurto, por el contrario, no se admite la frustración, a menos que la legislación penal haya aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa hurtada". (Ver obra citada.- Pág. 51.- Tomo II de la Parte Especial.- Gráficas LETRA. - Madrid 1.961).-

En conclusión, de todos lo medios de prueba antes analizados, y debidamente concordados, en definitiva, resulta para éste juzgador en definitiva probado, de las declaraciones únicas que en éste sentido fueron rendidas tanto por uno de los funcionario policiales aprehensores J.A.O. concatenada con la del testigo presencial D.J.C.A., que la persona que en fecha 07/08/2004 cerca entre la y 6 :30 de la mañana en el sector El Cardon de la Ciudad de Punto Fijo, venía corriendo inicialmente detrás de la victima, desde la parada de Transporte Publico, ubicada en la vía Coro Punto Fijo del lado del Sector Las Colonias, hasta llegar a cruzar al otro lado de la vía y arremeter contra ésta, interceptándola, y entrabarse con ella para intentar despojarla de sus pertenencias bajo amenaza de muerte o de daño a su integridad física, con un cuchillo, que le fue incautado, por los funcionarios policiales que presenciaron e intervinieron aprehendiéndolo; es el hoy acusado, L.A.C., a quien inclusive, la victima conoce con el remoquete de “Luís Corneta”, así como también conoce el compañero de fechoría de éste, tras laborar en una empresa de transporte de camiones, cuyos tanques eran lavados en el sector Las Colonias, refiriendo ésta, inclusive, que el perpetrador que huyo, lo conoce, y lo reconoció en el momento del hecho, tras ser la persona que reiteradamente, trabaja lavando los tanques de los camiones de la empresa HP que ésta víctima conduce, lo cual establece otro nexo de causalidad entre el hecho perpetrado por el acusado, y un coparticipe del mismo, respecto a la victima del hecho, al cual conocía, el perpetrador que huyó del sitio, tras observar la presencia policial aprehendiendo a su compañero de fechorías; siendo por demás, sumamente casual, que ambos, tanto el acusado como el perpetrador huido, residan en el sector Las Colonias del El Cardon, en la Vía que Coro Punto Fijo, según lo refirió la propia victima en sala de audiencias.

Se reitera en tanto, a criterio de quien aquí decide, la responsabilidad del acusado, L.A.C. en el INTENTO de COMETER un Robo Agravado, tras la utilización por parte del actor de un arma blanca que portaba con la que amenazaba a la victima, produciendo el efecto psicológico de la coacción para despojarla de su bienes muebles, tal cual lo prevé el artículo 460 del Código Penal derogado.

En conclusión, y fuerza a lo anteriormente razonado y suficientemente motivado, se impone la plena convicción de éste juzgador, en que el hoy acusado L.A.C., resulta ser Culpable del delito Robo Agravado en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado en relación con el artículo 80 Ejusdem, por lo que consecuencialmente la sentencia en el presente caso debe necesariamente recaer CONDENATORIA y así se decide.

CAPITULO VI

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de ROBO Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal, en grado de Tentativa, tal cual lo refiere en articulo 80 ejusdem, siendo que el tipo penal especial, establece una pena que va de de 8 a 16 años de presidio, siendo que la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad nos da una media de 12 años de presidio de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, en virtud de la circunstancia avizorada por éste Juzgado de delito inacabado, a decir, por la circunstancia de tentativa en la ejecución del mismo, resulta ser aplicable, en éste caso la rebaja de ésta media de la pena de Robo agravado en la mitad tal cual lo asienta el artículo 82 del Código Penal, quedando en definitiva una pena por cumplir de 6 años de presidio, y así se decide.

En cuanto a la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considera este juzgador discrecionalmente, la no aplicación de la citada atenuante atendiendo al hecho de la plueriofensividad del delito que intento el acusado cometer en contra del al victima D.C., delito éste de Robo Agravado que muchas ocasiones atenta contra la vida de las personas, ademas de su derecho a la Libertad y propiedad, de lo cual deviene que ante lo odioso del mismo, mal pudiera premiarse su efectiva comisión, o tan solo, el intento de comisión del mismo, como en éste caso, con una rebaja de pena, el cual de por si, y atendiendo a lo inacabado de su consumación, se encuentra suficiente y especialmente premiado, con la rebaja de pena a la mitad.

Siendo que en definitiva, la pena a imponer en el presente caso para el acusado de marras es la de seis años de presidio los cuales deberá cumplir el hoy sentenciado, en el sitio de reclusión que al efecto indique el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra;

.- Al acusado L.A.C. cedula N° V_ 13.547.031, de 29 años, nacido en fecha 20-02-1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Obrero, casado, domiciliado en el Cardon, Sector Las Colonias, Calle Principal, casa azul, cerca de la parada; CULPABLE de la comisión del delito de Robo Agravado EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano D.J.C.A., por lo que se le Condena a titulo Autor, a la pena de 6 años presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Pública, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, develando no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de forma conjunta el día 04/12/2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A su vez, como quiera que el hoy acusado, viene a ésta sala de audiencias sometido a medida Cautelar de Privación de Libertad, y la pena a la cual se le condena supera per se los 5 años de reclusión, es por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada al hoy acusado, atendiendo además al fallo condenatorio que hoy recae en su contra, y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento definitivo de la sentencia condenatoria recaída, al Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, ello tal cual lo preceptúa el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, Dictada en la Sala de juicio el día de hoy 4 de diciembre del año 2007, y publicada in extenso en día de hoy 18/12/2007, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su dictado, a tenor de lo pautado en el artículo 365 del Copp, por lo que las partes se encuent6ran a derecho respecto a la presente publicación.

EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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