Decisión nº 1As-2421-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

CAUSA Nº 1As- 2421-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver la pretensión interpuesta el 17-12-2012, por la Abg. O.J.d.M., actuando en su carácter de Defensora Privada, en la causa signada con el Nº 1U-640-12 nomenclatura del Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2421-13, contra la decisión dictada el 22-10-2012, y publicada en fecha 06-11-2012, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano W.R.A.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y lo condenó a cumplir la pena de 19 años de prisión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente Abg. O.J.d.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.R.A.R., presentó escrito contentivo de su pretensión, constante de siete (7) folios útiles, interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-2012, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…APELO de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal de Juicio en fecha 22 de Octubre del presente año 2012 y publicada íntegramente su texto en fecha 6-11-2012 y de la cual fui debidamente notificada el 04-12-2012, con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en vigor, por encontrarlo culpable del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149.

En consecuencia, a los fines de explanar los fundamentos de la apelación propuesta, lo efectuó (sic) en los términos siguientes:

CAPITULO I

Falta de motivación de la presente sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación del fallo, constituye un deber administrativo del magistrado; la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un cato reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J).

…En la presente causa, la juzgadora se limito (sic) a señalar los elementos de convicción que considero (sic) acreditados como consecuencia de la evaluación de las pruebas en el juicio oral, omitiendo explanar el análisis que efectuó para apreciar dichas pruebas, trasgrediendo el derecho de defensa de mi defendido, ya que desconoce las razones que originaron esa certeza judicial aludida, ya que solo son indicios a los que la sentenciadora, extrae el valor probatorio.

Estima el tribunal, que en el juicio oral y público con las pruebas aportadas por la fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha 30-12-2010 a las 5.45 a.am (sic), una comisión de la policía, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, se constituyo (sic) por denuncia de la ciudadana Xiomara Yaditza Seijas Inojosa, de que su concubino ocultaba Sustancias Estupefacientes en la casa de ambos, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, casa No. 85 y temía por su vida y la de sus hijos…..entraron a la vivienda con su permiso y esta (sic) señalo (sic) donde estaba la droga, en la parte trasera del lavandero, al lado de la batea en un bidón azul, encontraron dentro 10 panelas…un peso de 6 kilos y detuvieron al ciudadano en una habitación dormido, circunstancia esta (sic) que encuadra en la modalidad de ocultamiento previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley de drogas…

….De todo lo transcrito anteriormente, solo se colige que no quedo (sic) plasmado en el texto de la recurrida, la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en la oportunidad en que ocurrieron los hechos juzgados y por medio de cuales pruebas, resulto (sic) acreditado el delito endilgado, con lo cual se obstaculiza el ejercicio de los recursos procesales, ya que la motivación es un requisito legal esencial, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan, resulta la pieza clave para que las partes puedan fundamentar los recursos. Una sentencia falta de motivación, o cuyas razones resulten contradictorias, y que impidan el suficiente conocimiento de los hechos que determinan la culpabilidad, enervan las posibilidades de defensa.

…Con lo anterior se establece fehacientemente, que la sentencia escapa a todo control lógico, violando como lo hemos señalado reiteradamente, el principio de que al dictarse sentencia, se deben precisar los hechos que se dan por probados. Al no motivar y a.p.a.p.c. uno de los medios probatorios expuestos en la audiencia, le quitaron el piso de legalidad a su decisión, para que esta (sic) pudiera ser valorada en el proceso como medio capaz, bastante y suficiente, de indicar la culpabilidad de una persona.

La expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho es lo que le da el carácter de validez y eficacia a la sentencia. Es un requisito que toda sentencia debe cumplir por mandato legal. No cumplirlo es violar la ley... (Folio 701 al 707 de la pieza III de la causa original). (Negrillas del escrito de apelación).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 752 al 761 de la III pieza de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio (sic) oral y público (sic) a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de la denuncia que formulara la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por ante esa institución, de que su concubino, de nombre W.R.A.R., ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la casa de habitación de ambos, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa Nº 85 y que temía por la v.d.e. y la de sus hijos. Es así que se trasladó dicha comisión con la denunciante y al llegar a la misma, logran la entrada a la vivienda con autorización de la denunciante y propietaria de la misma, donde ésta les señaló donde se encontraba la droga, señalamiento este (sic) que hizo hacia la parte trasera denominada lavandero específicamente al lado de la batea, donde se encontraba ubicado Un (sic) bidón de material sintético, color azul y tapa de color blanco, con abertura en su parte interior, contentivo en su interior de Diez (10) panelas, embalado en material sintético transparente, contentivas en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SEIS (06) KILOGRAMOS. Al realizar el hallazgo de la droga, se procedió entonces a la aprehensión del Ciudadano W.R.A.R., quien (sic) se encontraba en una de las habitaciones de la residencia dormido; circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:

  1. Con la Experticia Química y Barrido Nº 9700-141, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario Dr. H.S., experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por el experto mencionado, quien especificó como consta al folio 95, que las sustancias le fueron remitidas en un contenedor, elaborado en material sintético de azul (sic) con tapa blanca con una abertura en su parte inferior, que contenía Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y transparente (papel tipo envoplast), que arrojó un peso neto Dos (02) kilos con Novecientos Quince (915) gramos, arrojando como componente Clorhidrato de Cocaína ; (sic) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente (tipo envoplast); que arrojó un peso neto de Un (01) kilogramo de Cocaína Clorhidrato; que usó como metodología analítica comparada con los patrones respectivos, cromatografía en capa fina con un peso neto de SEIS (06) KILOS, tomando un gramo para análisis, lo que arrojó como resultado positivo para cocaína clorhidrato, señalando los efectos y consecuencias que esta (sic) sustancia produce en el organismo humano y que el resto los Dos (02) kilogramos con Novecientos Quince (915) gramos es un componente utilizado para mezclar la droga como almidón. Esta experticia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar que efectivamente se localizó la cantidad incautada que resultó ser de SEIS (06) KILOGRAMOS y tipo de sustancia (clorhidrato de cocaína), suficiente se repite, para ilustrar y poner en conocimiento de esta Juzgadora la certeza del tipo de sustancia; la cual se enmarca como de ilícito el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y confirma la exactitud de la cantidad incautada en el procedimiento que se le siguió al acusado W.R.A.R..

    Por tanto siendo esta experticia la que determina la ilicitud de la sustancia (clorhidrato de cocaína), que estaba oculta en la residencia del acusado y que se incautó en el procedimiento, se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por tratarse de Seis (06) Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, aplicando el principio de proporcionalidad de las penas, tal y como consideró en sus conclusiones el Ministerio Público, lo cual se atiende conforme lo asentado y refrendado en la misma y que concatenada dicha experticia con el testimonio de los funcionarios R.T., L.L. e I.V., funcionarios actuantes en la aprehensión de W.R.A.R., quienes afirman que el acusado la tenía oculta en su residencia en un envase tipo bidón en forma de panelas contentivo de cocaína clorhidrato, tal relación se relaciona y define la responsabilidad penal del encausado y lo enmarca en la tipología acusada por la vindicta pública, dando el valor probatorio que se apreció de su propio contenido, experticia ésta suscrita por un funcionario hábil y capaz, identificado como Experto Profesional Especialista I, cuya idoneidad no fue rebatida durante el debate.

  2. Con la declaración del funcionario R.A.T., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, crea la certeza al Tribunal que la aprehensión del ciudadano W.R.A.R., efectivamente la realizó una comisión policial en fecha 30 de Diciembre de 2010, en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa Nº 85, San F.d.A., Estado Apure, producto de la denuncia efectuada por la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por lo que en compañía de otros funcionarios que se apersonaron en dicho lugar y que pudieron verificar que el acusado ocultaba drogas en su residencia, identificada posteriormente como clorhidrato de cocaína. Así también prueba la presente declaración según su dicho, que la droga se encontraba en el lavandero dentro de un bidón azul, tal y como lo había señalado la denunciante. Que la señora estaba angustiada porque temía por ella y sus hijos. Que debido a la hora no había testigos. Que al Ciudadano lo aprehendieron en la habitación que les indicó la señora y que no opuso resistencia, pero le decía a ella que porque (sic) le había hecho eso. Conforme a la presente testimonial se verifica la acción ilícita del acusado y su individualización, razón por la cual quien aquí preside considera que además de consumarse el ilícito en las circunstancias acusadas, se determinó la culpabilidad de W.R.A.R. y se le da todo su valor probatorio.

  3. Con la declaración del funcionario L.D.L.G., aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes R.T. e I.V., quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, estando de Guardia en la sede de la Comandancia General de Policía se presentó la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, diciendo que estaba sometida por su esposo y temía por sus hijos y por ella, también dijo que su esposo expendía drogas y Que (sic) la señora les manifestó donde se encontraba la droga, que estaba en un pipote, un bidón azul, en un lavandero, Que (sic) cuando aprehendieron al acusado éste se encontraba en el dormitorio. Que no hubo testigos por la hora. Le decía a la esposa que porque (sic) le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este (sic) conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

  4. Con la declaración del funcionario YSRRAEL (sic) A.V.G. , (sic) aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes R.T. y L.L., quienes en franca contesticidad y quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, se apersonó la ciudadana Xiomaira en la Comandancia de la Policía por sus propios medios, que manifestó también que el mismo traficaba con drogas, les manifestó donde se encontraba la droga (sic) estaba en el patio cerca de la batea en un contenedor azul, en un lavandero. Que no hubo testigos por la hora. Le decia (sic) a la esposa que porque (sic) le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga y que fue localizada en la residencia del Ciudadano W.R.A.R.. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este (sic) conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

  5. Con la declaración de la testigo XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, existe contesticidad y coherencia con los funcionarios actuantes R.T., L.L. e I.V. solo en cuanto al tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y cuando señaló que ella había realizado la denuncia a su concubino W.A., pero solo por violencia doméstica, que ella nunca le había dicho a los funcionarios que su concubino tenía oculta una droga en su casa, que los funcionarios le hicieron firmar el acta de denuncia, que no leyó en principio, pero que luego al percatarse del contenido de la misma, hizo el reclamo correspondiente a los mismos y lo que recibió fue una amenaza, que la obligó a huir al campo con sus hijos. Es de hacer énfasis en la única testigo presencial de la aprehensión del Ciudadano W.A.R. dentro de su residencia y que en sala se le veía nerviosa y en movimiento constante de las manos, lo que hace inferir quien aquí decide, que pudiera tratarse de algún tipo de arrepentimiento por su parte, de haber denunciado a su concubino, en un arranque de celos, en virtud de que ésta señaló en su declaración que había pasado toda la noche discutiendo con el (sic) por una infidelidad que le había descubierto. Igualmente señaló que ella era obrera contratada por la Gobernación del Estado Apure y que su concubino era comerciante, vendiendo zapatos y blue jeans. Que habían vivido donde su suegra por 15 años, pero que habían comprado esa casa de contado producto de la liquidación. Que señaló no conocer a la ciudadana Ledys M.P., quien es testigo de la defensa en la presente causa, señalamiento contrario que hace la testigo mencionada, cuando dice que la conoce desde hace más de 15 años, porque ella es amiga de la mamá del esposo, que refirió también haberlos visitado en su nueva casa, que conoce hasta el trabajo que realizaba la pareja, por lo que deja margen grande de dudas con respecto a la declaración de la testigo, es por lo que se desecha el testimonio.

  6. Con el testimonio de LEDYS M.P., dándosele suficiente valor probatorio, en razón de que, aunque no se encontraba en el sitio de los hechos, manifestó que ella conoce desde hace 29 años y pico al ciudadano W.R.A.R.. Que no sabe nada de los hechos ocurridos. Que conoce a la concubina de W.A. desde hace como 15 años, ella trabajaba como bedel en una escuela y el siempre estaba en su casa. Que su esposa trabajaba y él se quedaba allí cuidando a sus hijos. Que ellos vivían primero en Barrio Obrero donde la mamá de él, pero que después los visitó en una casa que ellos compraron. Que ella es amiga de la mamá de W.A.. Que concatenando esta (sic) declaración con la de XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, quien señaló que no la conocía, pero evidentemente no es así, ya que aportó suficiente información en el debate, como para que este Tribunal, realizara la respectiva concatenación de ambos testimonios, con respecto a la situación económica de la pareja conformada por el Ciudadano W.A. y Xioraima Seijas, quien luego de haber vivido tanto (sic) años en la residencia de la madre del acusado, adquieren casa de habitación de contado y con las características de la misma, aunado al trabajo realizado por ambos. Entonces, porqué mintió Xioraima Yaditza Seijas Inojosa al señalar que no conoce a la testigo?

    Ahora bien, respecto de las declaraciones dadas por los Ciudadanos: J.N.R.F., YESLIA Y.N.G. y M.R.B., solo manifestaron en sus declaraciones que observaron cuando los funcionarios se llevaron detenido al Ciudadano W.A., pero ninguno se percató como iba vestido, solo vieron que tres funcionarios se lo llevaban detenido en dos motos, que escucharon porque no presenciaron, que presuntamente se lo llevaban detenido por un problema que había tenido con la concubina y que solo lo conocen de vista, mas no de trato y que la señora de W.A. fue la que los ubicó sin conocerlos para que declararan. Haciendo el referido valor probatorio, éstos no aportaron nada respecto de los hechos ocurridos dentro de la residencia del acusado, es por lo que no se les da valor probatorio.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este (sic) Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para (sic) comparecencia de testigos y expertos, si (sic) objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

    En cuanto a las documentales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/12/2010, suscrita por los funcionarios C/1 (PBA) R.T., C/2 (PBA) L.L. y AGENTE (PBA) I.V. adscritos a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San F.d.A.; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 30/12/2010, suscrita por el funcionario R.T., adscrito a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San F.d.A.; FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario I.T., de fecha 30-12-2010, Nº 1364-10; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL MONTAÑA; INSPECCION TÉCNICA Nº 108, de fecha 19/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 30-12-10, suscrita por I.V. y H.S., el primero funcionario adscrito a la comandancia (sic) General de Policía y el segundo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal, que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Comandancia General de Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, (sic) producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta (sic) sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si (sic) objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

    CULPABILIDAD

    Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la (sic) deposiciones de los funcionarios actuantes R.T., L.L. e I.V., aunado a la declaración del experto Dr. H.S., se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

    En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que el ciudadano W.R.A.R., el día 30 de Diciembre de 2012, fue aprehendido en su residencia ubicada en la Urbanización La Trinidad…luego que su concubina Xiomara Yaditza Seijas Inojosa lo denunciara por ante la Comandancia General de Policía, de Ocultar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su residencia específicamente en el lavandero, en un bidón azul, contentivo de lo que posteriormente según la experticia química se comprobó que eran SEIS (06) KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163, ordinal (sic) 7º de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el imputado ocultaba en su residencia Seis (06) kilos de Cocaína Clorhidrato, que conforme al principio de proporcionalidad de la pena, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es Veinte (20) años de prisión, no obstante el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten disminuir la aplicación de la pena. El ordinal (sic) 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar un (01) año, por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como ausencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, (sic) para aplicar esta pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente…

    III

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    En atención al recurso de apelación de sentencia, incoado por la Abg. O.J.d.M., Defensora Privada del imputado W.R.A.R., en contra del fallo que fue dictado por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa penal N° 1U-640-11; esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la única denuncia planteada, la cual versa sobre: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

    …En la presente causa, la juzgadora se limito (sic) a señalar los elementos de convicción que considero (sic) acreditados como consecuencia de la evaluación de las pruebas en el juicio oral, omitiendo explanar el análisis que efectuó para apreciar dichas pruebas, trasgrediendo el derecho de defensa de mi defendido, ya que desconoce las razones que originaron esa certeza judicial aludida, ya que solo son indicios a los que la sentenciadora, extrae el valor probatorio.

    Estima el tribunal, que en el juicio oral y público con las pruebas aportadas por la fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha 30-12-2010 a las 5.45 a.am (sic), una comisión de la policía, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, se constituyo (sic) por denuncia de la ciudadana Xiomara (sic) Yaditza Seijas Inojosa, de que su concubino ocultaba Sustancias Estupefacientes en la casa de ambos, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, casa No. 85 y temía por su vida y la de sus hijos…..entraron a la vivienda con su permiso y esta (sic) señalo (sic) donde estaba la droga, en la parte trasera del lavandero, al lado de la batea en un bidón azul, encontraron dentro 10 panelas…un peso de 6 kilos y detuvieron al ciudadano en una habitación dormido, circunstancia esta (sic) que encuadra en la modalidad de ocultamiento previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley de drogas…

    ….De todo lo transcrito anteriormente, solo se colige que no quedo (sic) plasmado en el texto de la recurrida, la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en la oportunidad en que ocurrieron los hechos juzgados y por medio de cuales pruebas, resulto (sic) acreditado el delito endilgado, con lo cual se obstaculiza el ejercicio de los recursos procesales, ya que la motivación es un requisito legal esencial, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan, resulta la pieza clave para que las partes puedan fundamentar los recursos. Una sentencia falta de motivación, o cuyas razones resulten contradictorias, y que impidan el suficiente conocimiento de los hechos que determinan la culpabilidad, enervan las posibilidades de defensa.

    …Con lo anterior se establece fehacientemente, que la sentencia escapa a todo control lógico, violando como lo hemos señalado reiteradamente, el principio de que al dictarse sentencia, se deben precisar los hechos que se dan por probados. Al no motivar y a.p.a.p.c. uno de los medios probatorios expuestos en la audiencia, le quitaron el piso de legalidad a su decisión, para que esta (sic) pudiera ser valorada en el proceso como medio capaz, bastante y suficiente, de indicar la culpabilidad de una persona.

    La expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho es lo que le da el carácter de validez y eficacia a la sentencia. Es un requisito que toda sentencia debe cumplir por mandato legal. No cumplirlo es violar la ley...

    Aduce también la defensora en su denuncia:

    …Las testimoniales referidas, son las de los funcionarios policiales, que se presentaron en la casa de mi defendido junto a su esposa, cuando esta (sic) realizo (sic) la presunta denuncia; dicen que en la parte trasera de la casa, en el lavandero en un bidón azul estaba la presunta droga; que mi representado estaba durmiendo en un cuarto que lo detuvieron, que entraron a la casa con permiso de la presunta denunciante, que no hubo testigos por la hora (5:45 de un 30-12-2010) que esta (sic) estaba nerviosa.

    Las declaraciones de tales funcionarios, las concatena la juzgadora con la experticia y el dicho del experto, para probar la culpabilidad de mi patrocinado. Obvia la sentenciadora a decir de esta defensa, cuales son los motivos y las razones para valorar tales dichos que no son más que indicios, a los que debe concatenar con una prueba determinante, para comprobar la culpabilidad de mi representado. Ciudadanos magistrados, es conocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras del derecho de los justiciables y del debido proceso, ha mantenido que con la sola declaración de funcionarios policiales, no se prueba la culpabilidad de ninguna persona; repito son meros indicios a los cuales se deben apuntalar a pruebas fehacientes y no hay una motivación suficiente, que como defensa nos muestre cual es la razón para otórgale (sic) el valor que se le da. Dichos funcionarios alegan que por la hora no había testigos. ¿Pero a las 5:45 a.m. de un 30 de Diciembre donde el ambiente es de fiesta?

    Resulta ilógica tal aseveración. No hay testigos porque no quisieron buscarlos. No existe prueba bastante y suficiente, donde la juez se afiance para señalar porque le da valor a sus dichos y de ahí la falta de motivación denunciada…

    Ante tales aseveraciones, resulta prudente y necesario disertar acerca del fin y alcance de la motivación de una sentencia judicial, la cual radica esencialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia M.M.M.).

    Por lo que pasaremos a analizar la motivación de la sentencia objeto de impugnación, en la cual la jueza expresó:

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

    Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio (sic) oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de la denuncia que formulara la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por ante esa institución, de que su concubino, de nombre W.R.A.R., ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la casa de habitación de ambos, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa Nº 85 y que temía por la v.d.e. y la de sus hijos. Es así que se trasladó dicha comisión con la denunciante y al llegar a la misma, logran la entrada a la vivienda con autorización de la denunciante y propietaria de la misma, donde ésta les señaló donde se encontraba la droga, señalamiento este (sic) que hizo hacia la parte trasera denominada lavandero específicamente al lado de la batea, donde se encontraba ubicado Un (sic) bidón de material sintético, color azul y tapa de color blanco, con abertura en su parte interior, contentivo en su interior de Diez (10) panelas, embalado en material sintético transparente, contentivas en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SEIS (06) KILOGRAMOS. Al realizar el hallazgo de la droga, se procedió entonces a la aprehensión del Ciudadano W.R.A.R., quien (sic) se encontraba en una de las habitaciones de la residencia dormido; circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

    Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:

  7. Con la Experticia Química y Barrido Nº 9700-141, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario Dr. H.S., experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por el experto mencionado, quien especificó como consta al folio 95, que las sustancias le fueron remitidas en un contenedor, elaborado en material sintético de azul (sic) con tapa blanca con una abertura en su parte inferior, que contenía Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y transparente (papel tipo envoplast), que arrojó un peso neto Dos (02) kilos con Novecientos Quince (915) gramos, arrojando como componente Clorhidrato de Cocaína; (sic) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente (tipo envoplast); que arrojó un peso neto de Un (01) kilogramo de Cocaína Clorhidrato; que usó como metodología analítica comparada con los patrones respectivos, cromatografía en capa fina con un peso neto de SEIS (06) KILOS, tomando un gramo para análisis, lo que arrojó como resultado positivo para cocaína clorhidrato, señalando los efectos y consecuencias que esta (sic) sustancia produce en el organismo humano y que el resto los Dos (02) kilogramos con Novecientos Quince (915) gramos es un componente utilizado para mezclar la droga como almidón. Esta experticia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar que efectivamente se localizó la cantidad incautada que resultó ser de SEIS (06) KILOGRAMOS y tipo de sustancia (clorhidrato de cocaína), suficiente se repite, para ilustrar y poner en conocimiento de esta Juzgadora la certeza del tipo de sustancia; la cual se enmarca como de ilícito el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y confirma la exactitud de la cantidad incautada en el procedimiento que se le siguió al acusado W.R.A.R..

    Por tanto siendo esta experticia la que determina la ilicitud de la sustancia (clorhidrato de cocaína), que estaba oculta en la residencia del acusado y que se incautó en el procedimiento, se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por tratarse de Seis (06) Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, aplicando el principio de proporcionalidad de las penas, tal y como consideró en sus conclusiones el Ministerio Público, lo cual se atiende conforme lo asentado y refrendado en la misma y que concatenada dicha experticia con el testimonio de los funcionarios R.T., L.L. e I.V., funcionarios actuantes en la aprehensión de W.R.A.R., quienes afirman que el acusado la tenía oculta en su residencia en un envase tipo bidón en forma de panelas contentivo de cocaína clorhidrato, tal relación se relaciona y define la responsabilidad penal del encausado y lo enmarca en la tipología acusada por la vindicta pública, dando el valor probatorio que se apreció de su propio contenido, experticia ésta suscrita por un funcionario hábil y capaz, identificado como Experto Profesional Especialista I, cuya idoneidad no fue rebatida durante el debate.

  8. Con la declaración del funcionario R.A.T., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, crea la certeza al Tribunal que la aprehensión del ciudadano W.R.A.R., efectivamente la realizó una comisión policial en fecha 30 de Diciembre de 2010, en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa Nº 85, San F.d.A., Estado Apure, producto de la denuncia efectuada por la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por lo que en compañía de otros funcionarios que se apersonaron en dicho lugar y que pudieron verificar que el acusado ocultaba drogas en su residencia, identificada posteriormente como clorhidrato de cocaína. Así también prueba la presente declaración según su dicho, que la droga se encontraba en el lavandero dentro de un bidón azul, tal y como lo había señalado la denunciante. Que la señora estaba angustiada porque temía por ella y sus hijos. Que debido a la hora no había testigos. Que al Ciudadano lo aprehendieron en la habitación que les indicó la señora y que no opuso resistencia, pero le decía a ella que porque (sic) le había hecho eso. Conforme a la presente testimonial se verifica la acción ilícita del acusado y su individualización, razón por la cual quien aquí preside considera que además de consumarse el ilícito en las circunstancias acusadas, se determinó la culpabilidad de W.R.A.R. y se le da todo su valor probatorio.

  9. Con la declaración del funcionario L.D.L.G., aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes R.T. e I.V., quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, estando de Guardia en la sede de la Comandancia General de Policía se presentó la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, diciendo que estaba sometida por su esposo y temía por sus hijos y por ella, también dijo que su esposo expendía drogas y Que (sic) la señora les manifestó donde se encontraba la droga, que estaba en un pipote, un bidón azul, en un lavandero, Que (sic) cuando aprehendieron al acusado éste se encontraba en el dormitorio. Que no hubo testigos por la hora. Le decía a la esposa que porque (sic) le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este (sic) conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

  10. Con la declaración del funcionario YSRRAEL (sic) A.V.G. , (sic) aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes R.T. y L.L., quienes en franca contesticidad y quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, se apersonó la ciudadana Xiomaira en la Comandancia de la Policía por sus propios medios, que manifestó también que el mismo traficaba con drogas, les manifestó donde se encontraba la droga (sic) estaba en el patio cerca de la batea en un contenedor azul, en un lavandero. Que no hubo testigos por la hora. Le decia (sic) a la esposa que porque (sic) le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga y que fue localizada en la residencia del Ciudadano W.R.A.R.. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este (sic) conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

  11. Con la declaración de la testigo XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, existe contesticidad y coherencia con los funcionarios actuantes R.T., L.L. e I.V. solo en cuanto al tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y cuando señaló que ella había realizado la denuncia a su concubino W.A., pero solo por violencia doméstica, que ella nunca le había dicho a los funcionarios que su concubino tenía oculta una droga en su casa, que los funcionarios le hicieron firmar el acta de denuncia, que no leyó en principio, pero que luego al percatarse del contenido de la misma, hizo el reclamo correspondiente a los mismos y lo que recibió fue una amenaza, que la obligó a huir al campo con sus hijos. Es de hacer énfasis en la única testigo presencial de la aprehensión del Ciudadano W.A.R. dentro de su residencia y que en sala se le veía nerviosa y en movimiento constante de las manos, lo que hace inferir quien aquí decide, que pudiera tratarse de algún tipo de arrepentimiento por su parte, de haber denunciado a su concubino, en un arranque de celos, en virtud de que ésta señaló en su declaración que había pasado toda la noche discutiendo con el (sic) por una infidelidad que le había descubierto. Igualmente señaló que ella era obrera contratada por la Gobernación del Estado Apure y que su concubino era comerciante, vendiendo zapatos y blue jeans. Que habían vivido donde su suegra por 15 años, pero que habían comprado esa casa de contado producto de la liquidación. Que señaló no conocer a la ciudadana Ledys M.P., quien es testigo de la defensa en la presente causa, señalamiento contrario que hace la testigo mencionada, cuando dice que la conoce desde hace más de 15 años, porque ella es amiga de la mamá del esposo, que refirió también haberlos visitado en su nueva casa, que conoce hasta el trabajo que realizaba la pareja, por lo que deja margen grande de dudas con respecto a la declaración de la testigo, es por lo que se desecha el testimonio.

  12. Con el testimonio de LEDYS M.P., dándosele suficiente valor probatorio, en razón de que, aunque no se encontraba en el sitio de los hechos, manifestó que ella conoce desde hace 29 años y pico al ciudadano W.R.A.R.. Que no sabe nada de los hechos ocurridos. Que conoce a la concubina de W.A. desde hace como 15 años, ella trabajaba como bedel en una escuela y el siempre estaba en su casa. Que su esposa trabajaba y él se quedaba allí cuidando a sus hijos. Que ellos vivían primero en Barrio Obrero donde la mamá de él, pero que después los visitó en una casa que ellos compraron. Que ella es amiga de la mamá de W.A.. Que concatenando esta (sic) declaración con la de XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, quien señaló que no la conocía, pero evidentemente no es así, ya que aportó suficiente información en el debate, como para que este Tribunal, realizara la respectiva concatenación de ambos testimonios, con respecto a la situación económica de la pareja conformada por el Ciudadano W.A. y Xioraima Seijas, quien luego de haber vivido tanto (sic) años en la residencia de la madre del acusado, adquieren casa de habitación de contado y con las características de la misma, aunado al trabajo realizado por ambos. Entonces, porqué mintió Xioraima Yaditza Seijas Inojosa al señalar que no conoce a la testigo?

    Ahora bien, respecto de las declaraciones dadas por los Ciudadanos: J.N.R.F., YESLIA Y.N.G. y M.R.B., solo manifestaron en sus declaraciones que observaron cuando los funcionarios se llevaron detenido al Ciudadano W.A., pero ninguno se percató como iba vestido, solo vieron que tres funcionarios se lo llevaban detenido en dos motos, que escucharon porque no presenciaron, que presuntamente se lo llevaban detenido por un problema que había tenido con la concubina y que solo lo conocen de vista, mas no de trato y que la señora de W.A. fue la que los ubicó sin conocerlos para que declararan. Haciendo el referido valor probatorio, éstos no aportaron nada respecto de los hechos ocurridos dentro de la residencia del acusado, es por lo que no se les da valor probatorio.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este (sic) Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para (sic) comparecencia de testigos y expertos, si (sic) objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

    En cuanto a las documentales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/12/2010, suscrita por los funcionarios C/1 (PBA) R.T., C/2 (PBA) L.L. y AGENTE (PBA) I.V. adscritos a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San F.d.A.; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 30/12/2010, suscrita por el funcionario R.T., adscrito a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San F.d.A.; FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario I.T., de fecha 30-12-2010, Nº 1364-10; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL MONTAÑA; INSPECCION TÉCNICA Nº 108, de fecha 19/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 30-12-10, suscrita por I.V. y H.S., el primero funcionario adscrito a la comandancia (sic) General de Policía y el segundo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal, que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Comandancia General de Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, (sic) producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta (sic) sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si (sic) objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

    CULPABILIDAD

    Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la (sic) deposiciones de los funcionarios actuantes R.T., L.L. e I.V., aunado a la declaración del experto Dr. H.S., se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

    En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que el ciudadano W.R.A.R., el día 30 de Diciembre de 2012, fue aprehendido en su residencia ubicada en la Urbanización La Trinidad…luego que su concubina Xiomara (sic) Yaditza Seijas Inojosa lo denunciara por ante la Comandancia General de Policía, de Ocultar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su residencia específicamente en el lavandero, en un bidón azul, contentivo de lo que posteriormente según la experticia química se comprobó que eran SEIS (06) KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163, ordinal (sic) 7º de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el imputado ocultaba en su residencia Seis (06) kilos de Cocaína Clorhidrato, que conforme al principio de proporcionalidad de la pena, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es Veinte (20) años de prisión, no obstante el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten disminuir la aplicación de la pena. El ordinal (sic) 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar un (01) año, por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como ausencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, (sic) para aplicar esta pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente…(Folios 752 al 761 de la III pieza del expediente).

    *

    De allí que se desprende de los folios 755 vuelto al 760 de la III pieza de la causa original, la sentencia in comento, donde la jueza de juicio inició la fundamentación de su sentencia, específicamente en la parte correspondiente a la determinación de los hechos probados afirmando que en virtud de una denuncia que había sido interpuesta por la ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, una comisión policial adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, se constituyó en la Urbanización la Trinidad. Calle La Costa. Casa No. 85, casa de vivienda de ella y su concubino W.R.A.R., a quien había denunciado por violencia de género, manifestando también a la comisión policial que éste ocultaba sustancias ilícitas en su casa de habitación, y que una vez en dicho sitio la denunciante indicó a la comisión donde se ocultaba la droga, en la parte trasera de la vivienda en la batea, en un bidón de material sintético, color azul y tapa color blanco, con abertura en su interior, y una vez la comisión en el sitio indicado por la denunciante, efectivamente observaron el bidón azul, que al ser revisado contenía en su interior diez (10) panelas, embaladas en material sintético transparente contentivas en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SEIS (06) KILOGRAMOS. La verificación concluyente de la naturaleza química de la sustancia fue comprobada con la experticia Química No. 9700-141 de fecha 30-12-2010, suscrita por el Dr. H.S., funcionario experto, quien dejó constancia en el dictamen pericial que las muestras aportadas dieron como resultado positivo para cocaína clorhidrato, señalando los efectos y consecuencias que esta produce.

    Expresó el Tribunal en su sentencia que siendo esta experticia la que determina la ilicitud de la sustancia es decir, clorhidrato de cocaína, la cual estaba oculta en la residencia del acusado, y que se incautó en el procedimiento que dio inicio a este proceso, se le dio su valor probatorio, para considerar consumado el ilícito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por tratarse de 6 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, lo cual es corroborado por la concatenación de esta experticia con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento R.T., L.L. e I.V., y que practicaron la aprehensión de W.R.A.R., quienes afirmaron que esta sustancia estaba escondida en la residencia del acusado, en un bidón, siendo la cantidad diez (10) panelas, embaladas en material sintético transparente.

    Esgrimió el Tribunal en el fallo, que quedaron demostradas suficientemente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la detención de W.R.A.R., el día 30-12-2010, así como la sustancia incautada, con lo cual el tribunal de instancia se paseó y discriminó cada uno de los órganos de prueba, ajustándolos al tipo penal encausado, y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no sólo utilizó la declaración de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento R.T., L.L. e I.V., sino que al adminicular estas declaraciones con el resto de las pruebas enunciadas, entre las cuales estaba la Experticia Química la cual comprobó científicamente que la sustancia incautada era Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de seis (06) Kilos, obtuvo un criterio legal respecto de la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, dando de esta forma cobertura a cada uno de los eventos del iter procesal delictual del ciudadano condenado, puesto que si bien es cierto que el acervo probatorio decantado en juicio y valorado por el tribunal A-quo, no resulta numeroso, no es menos cierto que el juez a través de la inmediación y su ejercicio intelectual puede considerar en el fallo y en base a las pruebas que hayan sido decantadas en el juicio, como ocurrió en este asunto, la culpabilidad del encartado.

    En el caso sub-examine la jueza de la recurrida con las pruebas a.y.a.e. el contradictorio considero probado que en fecha 30-12-2010, el acusado se encontraba en su residencia y que una vez que la ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, fue a denunciarlo por violencia de género ante la Comandancia de Policía del Estado Apure, también manifestó a la comisión policial que este ciudadano vendía sustancias ilícitas, y que estando constituida la comisión policial en la residencia, la ciudadana ut supra mencionada permitió a la comisión el ingreso a la vivienda, y señaló la ubicación de la droga, que se encontraba en la parte trasera, en un bidón azul, en la batea, siendo la cantidad de diez (10) panelas y que resultó ser una vez practicada la experticia química correspondiente, CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SEIS (06) KILOGRAMOS, lo cual lo dejó acreditado la jueza del A-quo con el testimonio de los funcionarios aprehensores cuando dijo en su fallo lo siguiente:

    …2. Con la declaración del funcionario R.A.T., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, crea la certeza al Tribunal que la aprehensión del ciudadano W.R.A.R., efectivamente la realizó una comisión policial en fecha 30 de Diciembre de 2010, en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa Nº 85, San F.d.A., Estado Apure, producto de la denuncia efectuada por la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por lo que en compañía de otros funcionarios que se apersonaron en dicho lugar y que pudieron verificar que el acusado ocultaba drogas en su residencia, identificada posteriormente como clorhidrato de cocaína. Así también prueba la presente declaración según su dicho, que la droga se encontraba en el lavandero dentro de un bidón azul, tal y como lo había señalado la denunciante. Que la señora estaba angustiada porque temía por ella y sus hijos. Que debido a la hora no había testigos. Que al Ciudadano lo aprehendieron en la habitación que les indicó la señora y que no opuso resistencia, pero le decía a ella que porque (sic) le había hecho eso. Conforme a la presente testimonial se verifica la acción ilícita del acusado y su individualización, razón por la cual quien aquí preside considera que además de consumarse el ilícito en las circunstancias acusadas, se determinó la culpabilidad de W.R.A.R. y se le da todo su valor probatorio.

  13. Con la declaración del funcionario L.D.L.G., aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes R.T. e I.V., quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, estando de Guardia en la sede de la Comandancia General de Policía se presentó la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, diciendo que estaba sometida por su esposo y temía por sus hijos y por ella, también dijo que su esposo expendía drogas y Que (sic) la señora les manifestó donde se encontraba la droga, que estaba en un pipote, un bidón azul, en un lavandero, Que (sic) cuando aprehendieron al acusado éste se encontraba en el dormitorio. Que no hubo testigos por la hora. Le decía a la esposa que porque (sic) le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este (sic) conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

  14. Con la declaración del funcionario YSRRAEL (sic) A.V.G. , (sic) aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes R.T. y L.L., quienes en franca contesticidad y quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, se apersonó la ciudadana Xiomaira en la Comandancia de la Policía por sus propios medios, que manifestó también que el mismo traficaba con drogas, les manifestó donde se encontraba la droga (sic) estaba en el patio cerca de la batea en un contenedor azul, en un lavandero. Que no hubo testigos por la hora. Le decia (sic) a la esposa que porque (sic) le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga y que fue localizada en la residencia del Ciudadano W.R.A.R.. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este (sic) conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio…

    Esta Corte debe dejar constancia sobre lo alegado por la defensora como uno de los fundamentos de su pretensión, sobre la falta de testigos instrumentales en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión en su oportunidad de W.R.A.R.. Si bien es cierto, que el criterio que ha manejado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente en esta materia, era que el solo dicho de los funcionarios aprehensores en materia de droga no era suficiente para una sentencia de condena, toda vez que la apreciación valorativa de tales testimonios debía ser solo como un indicio de culpabilidad. (Sentencia del 19-01-2000, con ponencia de Angulo Fontiveros; Sentencia de fecha 06-03-2001, con ponencia de B.R.M.d.L.; Sentencia dictada en el expediente 04-127, de fecha 2-11-2004, con ponencia de la misma magistrado Blanca Rosa Mármol de Léon). No es menos cierto, que tales criterios no deben ser tomados como una regla absoluta, y menos aún en esta materia tan grave como lo es el narcotráfico, pues estaríamos rayando los límites de la impunidad en esta materia, dada las grandes estrategias evasivas de la industria de la droga en perjuicio del estado. Debe impretermitiblemente el juez de juicio analizar las razones de peso mediante las cuales la comisión aprehensora justificó su actuación sin la presencia de testigos instrumentales, como efectivamente ocurrió en el presente caso, cuando los funcionarios que practicaron el procedimiento dejaron constancia de la imposibilidad de ubicar testigos instrumentales dada la hora en que este se realizó, para luego apreciar la contesticidad del dicho de los funcionarios aprehensores y producir luego su resultado valorativo.

    Es de importancia dejar constancia lo que la A-quo dejó plasmado en la recurrida sobre la testigo presencial y denunciante Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, al momento de apreciar la declaración de esta ciudadana. Dijo la jueza que al momento de recibir su testimonio en el juicio, se encontraba nerviosa y con movimientos constantes de manos, lo que la hizo inferir que se trataba de arrepentimiento por lo que dijo en el juicio, al manifestar que ella nunca informó a los funcionarios que su concubino tenía oculta una droga en su casa, que los funcionarios le hicieron firmar el acta de denuncia, que no leyó su contenido, y que una vez que se percató le hizo el reclamo a los funcionarios y estos la amenazaron.

    La jueza desechó el dicho de esta testigo, basado en que efectivamente esta incurrió en contradicciones al momento de su declaración en juicio, al afirmar que no conocía a la ciudadana Ledys M.P., quien es también testigo de la defensa, siendo que esta ciudadana contrariamente a lo afirmado por ella, manifestó que la conoce desde hace mas de 15 años, porque es amiga de la mamá de su esposo, y que afirmó haberlos visitado en su nueva casa, que conocía el trabajo que realizaba esta pareja, contradicciones éstas que produjeron dudas a la jueza en su valoración, es por ello que no se evidenció arbitrariedad en el fallo impugnado, ni la existencia del vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Y así se decide.

    Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las razones precedentemente expuestas declara Sin lugar, la pretensión interpuesta el 17-12-2012, por la Abg. O.J.d.M., actuando en su carácter de Defensora Privada, en la causa signada con el Nº 1U-640-11 nomenclatura del Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2421-13, contra la decisión dictada en fecha 22-10-2012, y publicada en fecha 6-11-2012, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano W.R.A.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y lo condenó a cumplir la pena de 19 años de prisión. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las ya proporcionadas razones de hecho y derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión interpuesta el 17-12-2012, por la Abg. O.J.d.M., actuando en su carácter de Defensora Privada, en la causa signada con el Nº 1U-640-11 nomenclatura del Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signado en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2421-13, contra la decisión dictada de fecha 22-10-2012, y publicada en fecha 06-11-2012, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano W.R.A.R., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y lo condenó a cumplir la pena de 19 años de prisión.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ NMRR/EMB/RT/jlsr.-

Causa Nº 1As-2421-13

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