Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001763

ASUNTO : NP01-P-2007-001763

Corresponde a este órgano decidir en relación al escrito interpuesto por la abogada V.S.D., en su carácter de defensora del acusado E.A.L.R., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad contra de mi defendido por una menos gravosa.

De allí, se observa a los autos que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva decretada, por cuanto el imputado E.A.L.R. no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto y tampoco acudía a las audiencias, generando demoras al proceso, pero afirma la defensa que su defendido carece de la posibilidad económica para sustraerse de la persecución penal que no existe la posibilidad de entorpecer la investigación ya que la misma concluyó y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 10 años, de igual esboza que su defendido se comprometería a cumplir con las condiciones que se le impongan, que residiría en la Carrera 4, casa Nro. 75 El Silencio, así las cosas, quien decide revisada las actuaciones y corroborado que la causa de la revocatoria de la medida fue la incomparecencia de los imputados a los autos, empero de que el procedimiento a seguir en este asunto penal es abreviado y desde el 09 de agosto de 2007 se ha diferido el Juicio Oral y Público en múltiples oportunidades y el delito que se le imputa es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, cuya pena no excede de 10 años; es evidente que al residir en esta Ciudad mermaría el peligro de fuga y de obstaculización, que apreció el Tribunal para revocarle la medida cautelar sustitutiva, en tal sentido se declara a lugar lo peticionado por la defensa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del imputado E.A.L.R. por un de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada veintiún (21) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal. El Incumplimiento de las condiciones, dará lugar a la revocatoria de la medida, una vez levantadas las actas se materializará la libertad del mismo. Así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A Lugar la solicitud formulada por la defensa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del imputado E.A.L.R. por un de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada veintiún (21) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: El Incumplimiento de las condiciones, dará lugar a la revocatoria de la medida. Líbrese Boleta de Traslado al acusado para el día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010 a las 8:30 de la mañana, para notificarlo de la decisión y suscriba el acta de compromiso conforme al artículo 260 de la norma adjetiva penal, una vez levantadas las acta se materializará la libertad del mismo.

Publíquese, notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

EL Secretario,

ABG. L.J.B.

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