Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 7 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000353

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado, J.R.M., defensor público adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado Y.R.L.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 14 de agosto de 2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-010453 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 23 de octubre de 2014 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala, J.D.U.A..

En fecha 7 de noviembre de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Público, abogado J.R.M., fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente cito:

Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el mrrijulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001 -R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ceee hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa ,v¿ artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad.y acción penal no prescrita; los tuneados elementos de convicción contra eMmputado y el periculum in mora, representado en el peligro de/fuga y de obstaculización de algún acto concreto investigación; pero 'no,,sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo es-.aalece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alego que el auto hoy apelado, ño cumple con las exigencias de _r.a debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión coma flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Resuitu obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, ei .uez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos er. cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para _e;.arar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso ce legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber _ ..c::ial. que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.

Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es que solcito con todo, respeto a esa .superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose; con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la L.P. del mismo.…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, representado por los abogados, J.R.T., L.D.R. y L.J.L.S.d. la Fiscal 12° del Ministerio Público, presentaron en fecha 08/12/2014 escrito de contestación al recurso, de cuyos fundamentos la Sala extrae:

…Omissis…

…la defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no obstante, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estas Representaciones Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Quinta de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Y.R.L.Q., en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 09/08/2014.

Señala el recurrente que el Auto que motiva la decisión dictada no cumple con las exigencias de una debida motivación, en virtud de la Jueza de Control no indicó los supuestos de hecho y de derecho, en cuanto a modo, tiempo y lugar, para declarar la aprehensión de su defendido como flagrante, conforme a los extremos exigidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, del análisis del Acta Policial de fecha 08/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión por comisión de delito flagrante al haberse incautado en su poder sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Droga, puede verificarse entonces que no existen dudas y así fue analizado por la Jueza de la recurrida en la Decisión publicada el 09/08/2014 y motivada el 14/08/2014, de la aprehensión en condiciones de flagrancia de los imputados conforme a las previsiones del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual 'carece de fundamento los argumentos señalados por el recurrente en su Recurso de Apelación.

De Igual manera es importante precisar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delitos de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual la situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica....

…Omissis…

“...la aprehensión de imputados el día 08 de agosto de 2014 tuvo lugar bajo condiciones de flagrancia y así fue estimado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, no obstante, autorizó porque así faculta el artículo 373 de la norma adjetiva penal la investigación por el procedimiento ordinario, por consiguiente la impugnación ejercida por la Defensa Pública en relación a dicha circunstancia para tratar de revocar la Decisión dictada resulta a todas luces improcedente.

…Omissis…

…solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.R.M.……. Mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 14 de agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-010543, en los siguientes términos:

…Omissis…

“…Celebrada en fecha 09/08/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados Y.R.L.Q., debidamente asistido por el Defensor Público Abogado J.M., la Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. L.D.R. quien expuso los hechos atribuidos a el mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

… En fecha 08/08/2014 siendo la 06:30pm funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIAL DE V.E.C., donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron los hechos, según acta policial de fecha 08-08-2014 suscrita por funcionarios a la Policía Municipal de Valencia, quienes realizando labores de patrullaje observaron a un ciudadano, que resultó ser el imputado, quien al ver la comisión trató de emprender veloz huida, le dan voz de alto, y una vez practicada la revisión corporal, le fue incautada, en sus partes intimas, un envoltorio contentivo de restos vegetales, y una vez practicada prueba de orientación resulto positiva a los componentes de MARIHUANA, arrojando un PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 G). Por todo lo anteriormente expuesto se precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Posteriormente se le impuso al imputado: Y.R.L.Q. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: Y.R.L.Q., Titular de la cedula de identidad V- 18.468.159, (…)”

…Omissis…

…, es todo

.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado J.M., quien expone: solicita se decrete Medida Cautelar a su representado, toda vez que no están dados los elementos del 236 y 237 para decretar la privativa de libertad, asi mismo solicita se le practique una medicatura forense y los exámenes del Art. 141 de la Ley Especial. Es todo..

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/08/2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIAL DE V.E.C., quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano Y.R.L.Q. 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio de 55g de MARIHUANA 3) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, Nº 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.R.L.Q., Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, Y.R.L.Q. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Defensor Público que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, YERMAN R.L.Q., toda vez que a criterio de esa defensa, el auto que impugna, no cumple con las exigencias de una debida motivación, y que sólo se limita a señalar la aprehensión como flagrante, y que es necesario además que el juez señale cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar tomados en consideración para determinar la aprehensión en flagrancia; solicitando finalmente se acuerde la L.P. de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-010453 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al imputado YERMAN R.L.Q., por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de octubre de 2014, fue registrada en dicha causa, lo siguiente: “Se realizo audiencia preliminar en la Comandancia General de la policía del Estado Carabobo en v.d.P.d.d. de centros preventivos " Plan Cayapa".

En fecha 16 de octubre de 2014, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

…Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Comandancia General de Policía, en v.d.P.d.D. de los Centros de Detenciones Preventivas, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalia 12, el Fiscal (a) del Ministerio Público, la Abg. L.L., por la defensa pública el ABG. KYESLER FLORES, así como el imputado Y.R.L.Q. quien se encuentra detenido. Corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 347 ejusdem, publicar el texto integro de la correspondiente sentencia definitiva en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente los descritos en la acusación de fecha 12/10/2014, por lo hechos ocurridos conforme a la acta de fecha 08/08/2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, quienes realizando labores de patrullaje observaron a un ciudadano, que resultó ser el imputado, quien al ver la comisión trató de emprender veloz huida, le dan voz de alto, y una vez practicada la revisión corporal, le fue incautada, en sus partes intimas, un envoltorio contentivo de restos vegetales, y una vez practicada la experticia química resulto ser MARIHUANA, arrojando un PESO NETO DE CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (49,470 G)..

En virtud de todo lo antes descrito, la representación fiscal acuso formalmente al imputado Y.R.L.Q., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Solicito de igual modo se DECLARE LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio y por ultimo, solicito que se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Es todo.-

Impuesto como fue el imputado Y.R.L.Q. del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de Si declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: Y.R.L.Q., Titular de la cedula de identidad V- 18.468.159…(…)…”

…Omissis…

…expone: “soy consumidor. Es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. KYESLER FLORES quien expone: mi representado me manifestó la voluntad de admitir los hechos, asimismo en virtud de la cantidad de droga incautada solicito se revise la medida, tomando en cuenta las políticas de estado y adicionalmente en el marco del plan de descongestionamiento de los centros de detenciones preventivas. Es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD 2 TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal ABG. L.L., en su condición de Fiscal 12 (A) del Ministerio Público, en contra del acusado Y.R.L.Q., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Del estudio detenido de las actuaciones, estima este Tribunal, que la conducta del sub-judice, encuadra la ley especial, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano toda vez que del análisis de las actuaciones surgen elementos para determinar que fue aprehendido con la sustancia incautada, y esta determinación se extrae de los siguientes elementos: acta policial se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del acusado Y.R.L.Q.. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio.

DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado Y.R.L.Q. este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico y una vez escuchada las partes y de la revisiones de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, de las actas procesales, y en el caso de admitir los hechos, la pena a cumplir no excedería de los ocho años. Por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado Y.R.L.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, y 9, a saber, presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, no cometer nuevos hechos delictivos, ni verse involucrados, y esta atento a los llamados del tribunal y del ministerio público.

En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se procedió a imponer nuevamente al acusado Y.R.L.Q., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, de las forma alternas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, por lo que los mismos declararon separadamente y expusieron: “admito los hechos”.

Concedido el derecho a la defensa pública esta expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga de la pena y una vez cumplidos los lapsos se remita con carácter urgente las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente”.

DE LA PENALIDAD:

Oídas la manifestación de voluntad libre e inequívoca del acusado Y.R.L.Q. de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en virtud de ello asumir la responsabilidad penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena correspondiente es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto el procesado presenta conducta predelictual según el Sistema Juris2000, se debe aplicar el termino medio conforme al artículo 100 del Código Penal, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y finalmente conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente, se procede a una rebaja la mitad de la pena, estableciéndose en definitiva para el ciudadano Y.R.L.Q., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas . Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado Y.R.L.Q., por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano en consecuencia, se le CONDENA a cumplir al acusado Y.R.L.Q., Titular de la cedula de identidad V- 18.468.159,…

…Omissis…

…la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Asimismo se le condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 Ordinales 1° del Código penal Venezolano, y a su vez se les exonera del pago de las costas procesales, atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se materializa la libertad en virtud de recaer sobre el mismo medida privativa de libertad por ante el tribunal Noveno de Control. Remítase la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución…

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 20 de agosto de 2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado Y.R.L.Q.. Cabe destacar igualmente que en el fallo condenatorio la Jueza a quo advierte que pese la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en dicha causa Nº GP01-P-2014-010453, no se hace efectiva por pesar en contra del referido imputado otra medida privativa en causa distinta que cursa por ante el Tribunal Noveno de Control.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-010453 donde el imputado Y.R.L.Q., resultó condenado a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014 por el abogado J.R.M., adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del imputado Y.R.L.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 14 de agosto de 2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad; esto por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 16 de octubre de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-010453 por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien deberá cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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