Decisión nº PJ0292007000642 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001780

ASUNTO : UP01-P-2005-001780

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, Abog. NADEXA CAMACARO, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano A.J.P.H. por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

I

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

II

Revisada la causa se observa que en 26 de Agosto de 2005 la ciudadana HILDEMAR LINARES, formulo denuncia ante una comisión policial adscrita a la Comisaría de Urachiche, que realizaba labores de patrullaje contra el ciudadano A.J.P.H., por cuanto el mismo la había maltratado físicamente, por lo que los funcionarios realizan un recorrido por la zona con la agredida para identificar al agresor, observando a dicho ciudadano proceden a aprenderlo.

En las actuaciones cursa:

• Acta policial suscrita por funcionarios de la comisaría Urachiche donde narran como ocurrió la aprehensión.

• Acta de entrevista realizada a la víctima HILDEMAR L.A., donde expuso que el día Viernes 27 de Agosto de 2005 iba pasando por la calle 3 del Barrio Curazao y el ciudadano A.P. comenzó a llamarla y ella no le hizo caso y por ese motivo empezó a insultarla y ella se regreso y A.P. se le vino encima y le dio patadas y golpes en el cuerpo con puños.

• Acta de audiencia de Audiencia de presentación de imputado y donde se califica la aprehensión del imputado como flagrante

• Inspección técnica Nº 812 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el lugar de los hechos.

• Reconocimiento medico legal Nº 9700-123-1387 practicadas a la victima y el cual arroja: “Traumatismo simple en región periorbitario en hombro derecho y muslo izquierdo cura en 06 días sin asistencia medica ni incapacidad”.

III

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, lo cual quedó establecido con el acta de entrevista tomada a la victima y el resultado del reconocimiento medico legal sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de agosto de 2005 y desde ese día hasta el presente han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 06 del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de tres a seis meses de arresto.

IV

Por otra parte, la Abog. G.C., en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.P.H., solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose, ante tal petición, este Tribunal observa que de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado A.J.P.H., ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, lo que trae como consecuencia la cesación de cualquier medida de coerción personal, lo procedente es declarar el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano A.J.P.H. y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano A.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.047, residenciado en Sector las Delicias, calle 2 entre avenidas 6 y 7 Municipio Urachiche Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Anna Gabriela Ibarra

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