Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diez

200º y 151º

Causa: J01- 213-04

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

De la revisión de autos se evidencia que existen varios adolescentes procesados por acumulación de causas.

Así consta en autos:

  1. Cursa a los folios (192 al 197) acusación en contra de los adolescentesomitida POR LOS DELITOS DE FUGA EN TENTATIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 259 Y 80 DEL CODIGO PENAL Y CON RESPECTO A omitida PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN EL ARTICULO 275 Y 277 DEL CODIGO PENAL.

  2. Cursa a los folios (271 al 276) acusación en contra de los adolescentes omitidaPOR LOS DELITOS DE INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO PREVISTO EN EL ARTICULO 344 DEL CODIGO PENAL . Cursa a los folios 289 al 291 acta de fecha 20-07-2004, fecha fijada para la celebración del juiciop la cual es diferida para el 20-09-2004, siendo igualmente diferido para el 25-11-2004 ( folio 294) CON RESPECTO A omitida en fecha 15-03-2005 es declarado en rebeldía ( folios 331 al 332) Y SE ORDENA LA CAPTURA RATIFICADAS EN DIFERENTES OPORTUNIDADES.

  3. Cursa a los folios (429 al 436) acusación en contra del adolescente omitida POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PREVISTO EN EL ARTICULO 406.1 Y 413 DEL CODIGO PENAL

  4. Cursa a los folios (732 al 736) acta de fecha 20-04-2004 a los fines de la realización del juicio sin embargo la misma es diferida para el 24-04-2007 oportunidad en que la fiscal presenta acusación en contra de los adolescentes omitida POR LOS DELITOS DE INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO Y FUGA EN TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PARA EL ADOLESCENTE Yomitida POR EL DELITO DE FUGA EN TENTATIVA EMITIDA SENTENCIA EN FECHA 02-05-2007 ( FOLIOS 835 AL 866). Solo con respecto a omitda .

De lo antes analizados considera que debe pronunciarse con respecto a los adolescentes que ha continuación se identifican:

1) IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO

Se inicia por flagrancia el presente proceso en fecha 15- 12-2003, (folio 192 su vto.) en la que se indica que en fecha 15 de diciembre de 2003, aproximadamente a la 10:30 a. m., en el Instituto Nacional del menor se inicia un motín con la finalidad de fugarse en compañía de otros adolescentes siendo impedido por los funcionarios del INAM y policiales que se encontraban en el lugar…”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Calificando la aprehensión por el presunto delito de FUGA DE DETENIDOS EN TENTATIVA, previsto en el artículo 259 y 80 del Código Penal, manteniendo la calificación en la acusación (folio 197).

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”

Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:

La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que la que en fecha 15- 12-2003, ( folio 192) se declara en flagrancia y en fecha 21-03-2005 se presenta acusación; sin embargo, no se efectúa juicio por los múltiples diferimientos del juicio del joven investigación.

Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica dada por la fiscalia del Ministerio Público al delito tenemos que desde el día 21-03-2005 fecha en que se presenta la acusación hasta la presente fecha han trascurrido CINCO (05) años, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) días; es evidente que dicho lapso es superior al exigido por la ley para que opere la prescrición señalada en el artículo 615 de la ley juvenil.

2) IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO

Se inicia por flagrancia el presente proceso en fecha 03- 03-2004, (folio 271 su vto.) en la que se indica que en fecha 03 de marzo de 2004, aproximadamente a la 5:30 p. m., en el Instituto Nacional del menor en las áreas A, B Y C se inicia un motín incendiando colchones, destrozando piezas de baño y otros objetos con la finalidad de fugarse en compañía de otros adolescentes siendo impedido por los funcionarios del INAM y policiales que se encontraban en el lugar…”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Calificando la aprehensión por el presunto delito de INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO, previsto en el artículo 259 y 80 del Código Penal, manteniendo la calificación en la acusación (folio 272).

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”

Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:

La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que la que en fecha 03- 03-2004, ( folio 271) se declara en flagrancia y en fecha 08-06-2004 se presenta acusación; sin embargo, no se efectúa juicio por los múltiples diferimientos del juicio del joven investigación.

Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público al delito tenemos que desde el día 08-06-2004 fecha en que se presenta la acusación hasta la presente fecha han trascurrido SEIS (06) años, UN (01) MES y VEINTE (20) días; es evidente que dicho lapso es superior al exigido por la ley para que opere la prescrición señalada en el artículo 615 de la ley juvenil.

3) IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO

Se inicia por flagrancia el presente proceso en fecha 03- 03-2004, (folio 271 su vto.) en la que se indica que en fecha 03 de marzo de 2004, aproximadamente a la 5:30 p. m., en el Instituto Nacional del menor en las áreas A, B Y C se inicia un motín incendiando colchones, destrozando piezas de baño y otros objetos con la finalidad de fugarse en compañía de otros adolescentes siendo impedido por los funcionarios del INAM y policiales que se encontraban en el lugar…”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Calificando la aprehensión por el presunto delito de INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO, previsto en el artículo 259 y 80 del Código Penal, manteniendo la calificación en la acusación (folio 272) y en fecha 15-03-2005 se declara en rebeldía (folio 331 al 332) se ordena su captura siendo ratificada en diferentas oportunidades, siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la captura del procesado.

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”

Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:

La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que la que en fecha 15-03-2005, ( folio 331 y 332) se declara en rebeldía y hasta la presente fecha no se ha ejecutado la captura del joven investigación.

Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público al delito tenemos que desde el día 15-03-2005, ( folio 331 y 332) fecha en que se declara en rebeldia hasta la presente fecha han trascurrido CINCO (05) años, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) días; es evidente que dicho lapso es superior al exigido por la ley para que opere la prescrición señalada en el artículo 615 de la ley juvenil.

Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor deomitda ANTES IDENTIFICADOS. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a los adolescentes, Fiscalía de Ministerio Público, victima y al adolescente omtida de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, notifique al adolescente imputado. Cesa la vigencia de la orden de captura. Se ordena oficiar al CICPC al SIIPOL. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria

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