Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, tres (03) de junio de 2010

CAUSA: J01-227- 04

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (AMONESTACION)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones

Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de la adolescente por los siguientes hechos: PRIMER HECHO en fecha 17 de febrero de 2004, aproximadamente a la 4:40 de la tarde en el sector Glorias Patrias, calle 37 frente al “fogón de las arepas” son aprendidas dos adolescentes, ya que momentos antes una de las adolescentes en un descuido le abrió un bolso de color azul que tenia en su poder la victima y le sustrajo un celular marca talkabout pasándolo a la otra adolescente quien lo guardo en su bolso color verde,

La acusación y las pruebas ya fueron admitidas; así mismo, se agoto la figura de la conciliación en fecha 21-10-2004 (folio 265 al 268) por el delito de HURTO AGRAVADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 452 ORINALES 4 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO HECHO:

En fecha 02 de noviembre de 2004, aproximadamente a la 5:30 de la tarde en la avenida 4 entre calle 26 y 27, la joven se encontraba hablando por teléfono momento en que se le acerca el policía y le señala que si el teléfono que portaba es de su propiedad en ese omento repica el teléfono y contesta el funcionario policial señalando un joven que iba a cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares y señalando contestando que si así mismo, se le realiza inspección a la adolescente quien poseía un bolso color rojo , un teléfono celular marca Motorola, una cedula lamina perteneciente a I.C., un carnet del banco de sangre una copia del carnet estudiantil y diez tikes de pasaje y la cantidad de tres mil bolívares, siendo posteriormente reconocido los objetos por su propietaria victima.

La acusación y las pruebas ya fueron admitidas; así mismo, se agoto la figura de la conciliación en fecha 21-10-2004 (folio 639 al 643) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 470 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendida desea declarar.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de apoderarse del celular, esconda bienes provenientes del delito lesionando el bien jurídico protegido por la norma; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para lesionar los bienes jurídicos, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por la ciudadana acusada de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que LESIONÓ el bien jurídico de la propiedad, paz social y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena a la adolescente, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas menos gravosas, tomando en consideración que el hecho ocurrió hace algunos años y la joven actualmente tiene 22 años de edad, en la audiencia la adolescente le solicitó disculpas y arrepentimiento por los hechos cometidos en aquella oportunidad en que era adolescente, considera que para dar cumplimiento a los articulo 621 y 629 de la ley especial la sanción mas idónea es una AMONESTACION VERBAL Ejecutada por la jueza competente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como coautora a la adolescente omitida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 470 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 452 ORINALES 4 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL en los términos antes mencionados.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (03-06-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIO

¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/

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