Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010316

ASUNTO : BP01-P-2006-010316

AUTO SUBSANANDO IDENTIDAD

Por cuanto en AUDIENCIA celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Subsanó la identidad del imputado de Autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

En fecha 07 de Marzo del año del año 2008, se recibió de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, recaudos provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, recaudos en los cuales está: Dictamen Pericial Documentológico, realizada a los fines de establecer a través del análisis grafotécnico si la firma que suscribe el documento cuestionado ha sido realizada o no por el ciudadano que suministró la muestra de escritura de carácter indubitada, a tales efectos se señala como Documento Dubitado, es el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en Procedimiento Ordinario, tomado en fecha 16 de Diciembre del año 2006, al ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA.; siendo el Documento Indubitado, muestra de escritura suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., , de fecha 31 de, señalándose en las Conclusiones, que la Firma que suscribe con el carácter de adolescente imputado, donde firma el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., presente en acto de Audiencia de Presentación de Detenido, no ha sido realizado por la persona que ha suministrado las escrituras de carácter indubitado.

En fecha 07 de Marzo del año del año 2008, se recibió de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, recaudos provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, recaudos en los cuales está: Experticia Nº DCA0098, relacionada con Comparación Dactiloscópica en la Causa Nº BP01—P-2006-00010316, entre el señalado como Material problema: Acta de Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en Procedimiento Ordinario, tomado en fecha 16 de Diciembre del año 2006, al ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA.; y como Material Estandar: Una Planilla Modelo R-13, tomada en fecha 30/01/2008, a un ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA., C.I..- 20.053.870, señalándose en las Conclusiones, que comparada como fueron las Impresiones Dactilares presentes en el Acto de Presentación de fecha 16/12/2006, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., con las impresiones dactilares presentes en la Planilla Modelo R-13, tomada a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA., resultaron no coincidir en ninguno de sus puntos característicos e individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares presentes en los recaudos descritos como material problema no fueron producidas por esta persona.

En este sentido, prevé el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “ se denomina imputado, toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible,…”; y el artículo 626 ejusdem, prevé: “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por su datos personales y señas particulares. Se le interrogará así mismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.” En el presente asunto, el proceso fue seguido a la persona física correcta, quien fue imputado por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, y presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Acusación en su contra por el mencionado delito. Sin embargo, de Experticia Nº DCA0098, relacionada con Comparación Dactiloscópica en la Causa Nº BP01—P-2006-00010316, se evidenció que la Firma que suscribe con el carácter de adolescente imputado, donde firma el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., presente en acto de Audiencia de Presentación de Detenido, no ha sido realizado por la persona que ha suministrado las escrituras de carácter indubitado, que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA. y en las conclusiones del Dictamen Pericial Documentológico, se expresó que comparadas como fueron las Impresiones Dactilares presentes en el Acto de Presentación de fecha 16/12/2006, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., con las impresiones dactilares presentes en la Planilla Modelo R-13, tomada a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA., resultaron no coincidir en ninguno de sus puntos característicos e individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares presentes en los recaudos descritos como material problema no fueron producidas por esta persona, no siendo la misma persona.

En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en fase Intermedia, y con fundamento en lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, según el cual, el Proceso no se alterará por la falsedad en los datos de identificación del imputado, pudiendo ser corregidos en cualquier oportunidad, según lo establecido en el Código Penal Adjetivo, constituyendo según lo expresado en sentencia de fecha 07 de Julio del año 2005, dictada por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido.” En el caso de marras el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase Intermedia, corresponde en consecuencia al Juez de Control proceder al saneamiento sobre la identidad del imputado.

En este sentido, de la revisión de las conclusiones de la Experticia Nº DCA0098, relacionada con Comparación Dactiloscópica en la Causa Nº BP01—P-2006-00010316, se evidenció que la Firma que suscribe con el carácter de adolescente imputado, donde firma el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., presente en acto de Audiencia de Presentación de Detenido, no ha sido realizado por la persona que ha suministrado las escrituras de carácter indubitado, que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA. y en las conclusiones del Dictamen Pericial Documentológico, comparada como fue las Impresiones Dactilares presentes en el Acto de Presentación de fecha 16/12/2006, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., con las impresiones dactilares presentes en la Planilla Modelo R-13, tomada a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA., resultaron no coincidir en ninguno de sus puntos característicos e individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares presentes en los recaudos descritos como material problema no fueron producidas por esta persona, no siendo la misma persona, en consecuencia a partir de la presente fecha queda establecido que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., no es la persona imputada en la presente causa por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.G.D.F.; No constando en autos prueba alguna que acredite la identidad de la persona que se identificó al inicio de la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUBSANA LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, y queda establecido, partir de la presente fecha, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., titular de la cédula de identidad Nº 20.053.870 NO ES la persona imputada en la presente causa, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.G.D.F.; No constando en autos prueba alguna que acredite la identidad de la persona a quien se le atribuye la comisión de los hechos objeto de la presente investigación. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR