Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona

Barcelona, 20 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000136

ASUNTO : BP01-D-2008-000136

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada treinta (30) días, y Prohibición de comunicarse con la agraviada, de conformidad con lo establecido en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por los ABOG. R.M.L.R. Y C.A.N.G., Defensor de Confianza, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19-03-2008, rendida por los efectivos militares SUB TENIENTE (GNB) M.N.R. HURTADO, SUB TENIENTE (GNB) E.V.G., CABO PRIMERO (GNB) LUIS RONDON SUAREZ, DISTINGUIDO (GNB) R.L.A., GUARDIA NACIONAL (GNB) L.V.L.R., adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión de servicio, con el fin de procesar denuncia formulada por ante este Comando por la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.616.078, sobre un presunto delito de invasión de inmueble y maltrato a la mujer, trasladándonos hasta la calle 7, casa Nº 16 de la Urbanización El Vallito, jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de este estado, una vez constitutitos en referido inmueble, observamos que dentro del interior del mismo se encontraba un grupo de personas a quienes no les identificamos como funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Regional de Anaco, informando de una forma precisa, el motivo de nuestra presencia en el lugar, a quienes le solicitamos los documentos que acredita la propiedad o posesión del bien inmueble, manifestándonos los mismos no poseerlo, ante tales hechos…se procede a la identificación de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito…vista tal situación y por evidenciarse una flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y presunto delito establecido en el Código Penal Venezolano (INVASIÓN DE PROPIEDAD), procedimos a detener los ciudadanos a quien se les leyeron sus derechos como presuntos imputados…” cursa al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19-03-2008, rendida por los efectivos militares SUB TENIENTE (GNB) M.A.R. HURTADO, SUB TENIENTE (GNB) E.V.G., CABO PRIMERO (GNB) LUIS RONDON SUAREZ, DISTINGUIDO (GNB) R.L.A., GUARDIA NACIONAL (GNB) L.V.L.R., adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen: “Prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes al expediente Nro. CR-7-D74-049-08, este comando recibió llamada telefónica, efectuada por una persona de sexo masculino quien no se identifico por temor a represarías en su contra, donde informaba que en la Urbanización el Vallito, jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, se habían metido otras personas en las viviendas que ya estaban adjudicadas con el fin de invadirlas, inmediatamente nos constitutitos en comisión hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar, nos trasladamos hasta una vivienda la cual esta ubicada en la calle 08, casa S/N del sector el Vallito, observando que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano, a quien le solicitamos los documentos que acredita la propiedad o posesión del bien inmueble, manifestando el ciudadano no poseerlo, ante tales hechos..se procede a la identificación del ciudadano resultando ser y llamarse como queda escrito JOSE ANTONIO PINTO RUIZ…vista tal situación procedimos a detener al ciudadano a quien se le leyó sus derechos como presunto imputado…” cursa al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/03/2008, formulada por la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., por ante el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expone: Yo vengo a denunciar que el dia de ayer como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa…cuando de repente llego una señora de nombre I.P., en compañía de su hijo de nombre y otro señor de nombre RICHARD, ellos sin mediar palabras entraron a mi casa, me entraron a golpes, me querían violar y me sacaron de casa junto con mis dos (02) hijos y mi sobrinita, uno de mis hijos sufre una enfermedad denominada MIOPATIA VISCERAL; los tres sujetos me golpearon tan fuerte que lograron golpear a mi hijo enfermo, igualmente me amenazaron que me iban a quemar si yo me quedaba con la casa, que ellos sabían en que escuela estudiaban mi hijos, igualmente ellos manifestaron que estaban dispuestos a todo, al ver esta situación me traslade hasta el Comando de la Guardia para formular la respectiva denuncia. Es Todo” cursa al folio diez (10) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 19/03/2008, rendida por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE M.H., por ante el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: “ A eso de las 08:00 PM del día 18/03/2008, llego la señor I.P., en compañía de sus hijas y otras personas a la casa de la SHEDYMAR…inmueble que le fue adjudicada por INAVI a esta señora…y sin medir palabras procedieron a caerle a golpes entre ellas, agrediéndola físicamente como con objetos contundentes tales como palos, tubos y piedras y verbalmente amenazándola con que la iban a matar y es cuando varios vecinos nos dirigimos hasta la casa de esta señor con el propósito de auxiliarla, y que le estaban agrediendo mucho…le estaban cayendo a palo limpio…procedimos a sacar a estas personas porque las iban a matar a sabiendas que esta muchacha esta enferma y tiene un hijo con cuido especial y es cuando estas proceden a introducirse en la casa y se apoderaron de la misma y fue hasta que llego la Guardia Nacional y detuvo a esta señora, un señor y un menor. Es todo” cursa al folio doce (12) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 19/03/2008, rendida por la ciudadana FRANCIACA M.R., por ante el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: Yo tengo una adjudicación de vivienda en la Urbanización Vallecito en Aragua de Barcelona…a eso de las 09:00 PM del 1803/2008, llegaron unas personas desconocidas a agredir a la señora SHEYLDIMAR desconociendo lo que estaba sucediendo y fue cuando oí insultos, golpes yo me asome y había un poco de gente y unos estaban adentro peleando, resulta que unas personas que llegaron a sacar e invadir la casa de esta señora. Es todo cursa al folio 14 Y 15 ACTA DE INSPECCION OCULAR…Cursa al folio 16, 17, 18 , 19 INFORME MEDICO, Cursa al folio 20 Partida de Nacimiento de J.J.G.R..” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C. delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05 del presente asunto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que fueron aprehendidas a los pocos minutos de cometerse el hecho, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, a través de las actas de Entrevista y Acta Policial que cursan en el presente asunto, por cuanto la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., expresó que: “ ..una señora de nombre I.P., en compañía de su hijo de nombre V.P. y otro señor de nombre RICHARD, ellos sin mediar palabras entraron a mi casa, me entraron a golpes, me querían violar y me sacaron de casa junto con mis dos (02) hijos y mi sobrinita, uno de mis hijos sufre una enfermedad denominada MIOPATIA VISCERAL; los tres sujetos me golpearon tan fuerte que lograron golpear a mi hijo enfermo, igualmente me amenazaron que me iban a quemar si yo me quedaba con la casa, que ellos sabían en que escuela estudiaban mi hijos, igualmente ellos manifestaron que estaban dispuestos a todo, al ver esta situación me traslade hasta el Comando de la Guardia para formular la respectiva denuncia.”; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.612.979, venezolano, Natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 25/12/1991, de 16 años de edad, Soltero, Estudiante, Hijo de los ciudadanos V.L.F. e I.P., residenciado en el Sector El Vallito, Calle 14, Casa Nº 03 Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos 04148104415, 04268700774 (Madre Idanie Prado), 04148285383 (Padre V.F.); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., de conformidad con lo establecido en los literales C) y F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se Declara Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue libertad plena a su defendido, por cuanto a criterio de quien aquí decide, como ya se ha expresado, existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en la comisión de los hechos que se le imputan, todo de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se ordena la L.I. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias;

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.612.979, venezolano, Natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 25/12/1991, de 16 años de edad, Soltero, Estudiante, Hijo de los ciudadanos V.L.F. e I.P., residenciado en el Sector El Vallito, Calle 14, Casa Nº 03 Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos 04148104415, 04268700774 (Madre Idanie Prado), 04148285383 (Padre V.F.); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., de conformidad con lo establecido en los literales C) y F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. R.B.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000136

ASUNTO : BP01-D-2008-000136

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Barcelona, 20 de marzo de 2008

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