Decisión nº 1As-2819-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Octubre de 2014.

204° y 155°

CAUSA Nº 1As-2819-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 4-7-2014 por la ciudadana Abg. J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 4-6-2014, y publicada el 18-6-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B., mediante la cual Absolvió al ciudadano Degly M.F.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.G.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abogado J.J.R.C., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, para apelar:

DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DEL MINISTERIO PUBLICO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del artículo 375 ejusdem, en base a los siguientes razonamientos:

En la presente causa, la juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha señalando de insuficiente la declaración del testigo E.E.C.A., que dijo fehacientemente que tanto el acusado DEGLYS M.F. como el otro imputado que admitió los hechos en el Tribunal de Control ANDRIUAYER LUGO, le manifestaron que habían matado a uno como a la una de la madrugada del día 21 de Febrero de 2012, así las cosas igualmente la juez manifestó en su decisión que como la causa de la muerte fue una sola herida por arma blanca, se deduce que el homicidio lo cometió el acusado que admitió los hechos, cuestión esta que no fue probada por cuanto el mismo a pesar de ser promovido como nueva prueba, no se recibió su declaración en juicio ya que cuando fue trasladado al Tribunal el mismo no portaba cédula de identidad y por tanto no se recibió su declaración.

La A quo solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque desecha las pruebas del Ministerio Público, solo dijo que no eran suficientes para su convencimiento.

…Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis:

Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria, la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

…En base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, omitiendo la declaración del único testigo presencial de los hechos....(Folios 40 al 43 de la pieza III de la causa original).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados J.M. y B.B., Defensores Privados, dieron contestación a la pretensión de la siguiente forma:

También denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 444 ordinal (sic) 2 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia. Dice que existe silencio de pruebas que el Tribunal no tomo (sic) en consideración ni analizo (sic) de manera particular ni adminiculando de forma general el testimonio completo de los organos (sic) de pruebas, así mismo no valoro (sic) con exactitud la experticia del Medico (sic) Forense con el testimonio de E.A.C., de igual manera transcribe fragmentos de las testimoniales percibidas por las partes que solo benefician acomodaticiamente su sentencia absolutoria y no la verdad de los hechos….., y no entienden los fundamentos de la absolutoria.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, resulta inconcebible para esta defensa tecnicas (sic) juridicas (sic) las denuncias planteadas por la Representación del Ministerio Fiscal, a todas luces se evidencia que ni siquiera se molesto (sic) en leer el texto integro (sic) de la sentencia recurrida, asi (sic) las cosa, consta que la sentencia cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el articulo (sic) 346 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, como requisitos de la misma. Pues consta entre sus partes la exposición precisa y concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Alega también que existe silencio de pruebas, cuando es evidente en el texto de la sentencia de la valoración realizada por el Tribunal Segundo de Juicio de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio oral y publico (sic). Declaraciones y documentales valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En relación a la falta de motivación alegada, considero una falta de respeto a la juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, quien dicto (sic) una decisión ajustada a derecho y consona (sic) con lo debatido y probado en el Juicio, pues no creo que ningun (sic) Tribunal acomode a favor del acusado ni de ninguna de las partes el resultado del juicio como lo dice la fiscal, pues la sentencia esta clara, transparente y se basta por si misma, y en la cual consta los fundamentos que tuvo el tribunal para declarar inocente a mi representado ante la insuficiencia probatoria por parte de la vindicta publica (sic), cuando indico (sic) que si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo en virtud de la Declaración del ciudadano: E.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.528.926, ampliamente identificado en las actas, testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó: Eso fue hace como dos años para un carnaval yo estaba en mi casa era como las 12 o 1 de la mañana cuando llego (sic) el muchacho allá y otro y dijeron que habían matado a otro y lo estaban involucrando a ellos y a mi, menos mal que taba (sic) unos funcionarios que llevaron al difunto y lo barajaron (sic) para allá donde yo estaba en mi casa”. Es todo.”…

…Del análisis de las declaraciones, de los testigos, J.C.R.D., quien afirmo (sic) que se estaba trabajando en un caso de homicidio donde se llevaba una investigación y que arrojó a través de la misma, que había una posible participación de un ciudadano con el remoquete “El Pato”, nos trasladamos a una dirección que se indicaba como lugar donde frecuentaba este ciudadano, sostuvimos entrevista con vecinos del sector quien por temor a represalias no quisieron suministrar sus datos, y nos manifestaron donde vivía el referido ciudadano conocido como “El Pato”, luego nos trasladamos hasta la dirección y logramos identificarlo. Con el dicho del testimonio del ciudadano E.E.C.A., quien expuso, eso fue hace como dos años para un carnaval yo estaba en mi casa era como las 12 o 1 de la mañana cuando llego (sic) el muchacho allá y otro y dijeron que habían matado a otro y lo estaban involucrando a ellos y a mi, menos mal que taba (sic) unos funcionarios que llevaron al difunto y lo barajaron (sic) para allá donde yo estaba en mi casa…

…Lo que no se erige como prueba de culpabilidad alguna de que el ciudadano DEGLY M.F.S., ni hay certeza que este haya participado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Aunado (sic) a que quedó probado en el debate probatorio, que la causa de la muerte fue causado por una herida por arma blanca tipo punzo-penetrante a nivel del tórax que causo (sic) un shock hipovolémico, aparece claro entonces que fue una sola herida y que por lo referido por las partes en el juicio las causó el ciudadano ANDRIUAYER D.L. ROJAS ALIAS EL SAPO, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control, y ya se sabe quién causo (sic) la muerte. A lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio.. (sic) En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo… (Folios 54 al 59 de la pieza III de la causa original).

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 19 al 39 de la III pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

En conclusión, respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA endilgado por la vindicta publica (sic) en agravio del Ciudadano M.G.G., si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia del objeto pasivo por una parte, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas del Estado Apure, no es menos cierto que entre el dicho del funcionario actuante constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio y el dicho del ciudadano testigo, no dan certeza a este Tribunal que el acusado de autos haya participado en la comisión de dicho delito, aunado a que no probo (sic) el Ministerio Fiscal que actos hizo el acusado en la realización del mismo. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado DEGLY M.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.632.570, sea el responsable del Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, (sic) En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide.

La Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absorbérsele.”

Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que lo proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana critica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano DEGLY M.F.S., (sic) Así se decide…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó la recurrente falta de motivación de la sentencia dictada, cuando señaló:

... En la presente causa, la juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha señalando de insuficiente la declaración del testigo E.E.C.A., que dijo fehacientemente que tanto el acusado DEGLYS M.F. como el otro imputado que admitió los hechos en el Tribunal de Control ANDRIUAYER LUGO, le manifestaron que habían matado a uno como a la una de la madrugada del día 21 de Febrero de 2012, así las cosas igualmente la juez manifestó en su decisión que como la causa de la muerte fue una sola herida por arma blanca, se deduce que el homicidio lo cometió el acusado que admitió los hechos, cuestión esta que no fue probada por cuanto el mismo a pesar de ser promovido como nueva prueba, no se recibió su declaración en juicio ya que cuando fue trasladado al Tribunal el mismo no portaba cédula de identidad y por tanto no se recibió su declaración.

La A quo solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque desecha las pruebas del Ministerio Público, solo dijo que no eran suficientes para su convencimiento.

…Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis:

Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria, la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

…En base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, omitiendo la declaración del único testigo presencial de los hechos....(Folios 40 al 43 de la pieza III de la causa original).

*

Esta Corte de Apelaciones observa que la denunciante fundamentó su pretensión en que la recurrida violentó el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a su criterio falta de motivación en la sentencia, cuando señaló que la jueza del debate, se limito a transcribir las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en el juicio, y a apreciar las documentales que fueron promovidas para la comprobación del cuerpo del delito en este hecho, pero desechó afirmando de insuficiente el dicho del testigo E.E.C.A., quien a su criterio manifestó en el juicio que tanto el acusado Deglys M.F., como el otro imputado que admitió los hechos en el Tribunal de Control Andriuayer Lugo, le manifestaron que habían matado a uno como a la una de la madrugada del día 21 de Febrero de 2012.

Motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectual sobre los órganos de prueba que han sido decantados en el debate oral y público, para que tal actividad del juez produzca como resultado la convicción del juzgador, y que esta a su vez permita dar por establecidos o no los hechos objeto del juicio oral y público, así como la culpabilidad del acusado sometido a juicio por la presunta comisión de un delito.

De allí que se observa del tracto de la recurrida que tal requisito fue cumplido por la jueza cuando dejó claramente establecido en el Capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho lo siguiente:

… En la declaración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos (sic) por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes para evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones del Experto y los testigos que acudieron al debate: siendo (sic) éstos: Expertos: L.Z.C., J.G.S., L.G.N.M., Testigos: J.C.R., E.E.C.A., C.L.L.C., C.A.M.P. y se incorporaron por su lectura las documentales: EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 039-12 de fecha 21-02-12, suscrita por el funcionario L.Z., Médico Anatomopatologo (sic), Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San F.E.A. (Folio-71 y 72).

EXPERTICIA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-141, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario J.G.S., Medico (sic) Patólogo, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.d.A. (Folio-73)

INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0331, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios JAVIER MARRERO, JUNER AGUILERA, R.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A. (Folio-64 y vto)

INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 0332, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios JAVIER MARRERO, JUNER AGUILERA, R.P., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San F.E.A. (Folio-65 y vto)

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio (sic) las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego, revisada por esta Instancia Superior el fallo impugnado se pudo observar que la jueza de la recurrida fundamentó su convicción de inocencia, con el siguiente razonamiento:

…Del análisis de las declaraciones, de los testigos, J.C.R.D., quien afirmo (sic) que se estaba trabajando en un caso de homicidio donde se llevaba una investigación y que arrojó a través de la misma, que había una posible participación de un ciudadano con el remoquete “El Pato”, nos trasladamos a una dirección que se indicaba como lugar donde frecuentaba este ciudadano, sostuvimos entrevista con vecinos del sector quien por temor a represalias no quisieron suministrar sus datos, y nos manifestaron donde vivía el referido ciudadano conocido como “El Pato”, luego nos trasladamos hasta la dirección y logramos identificarlo. Con el dicho del testimonio del ciudadano E.E.C.A., quien expuso, eso fue como dos años para un carnaval yo estaba en mi casa era como las 12 o 1 de la mañana cuando llegó el muchacho allá y otro y dijeron que habían matado a otro y lo estaban involucrando a ellos y a mí, menos mal que taba (sic) unos funcionarios que llevaron al difunto y lo barajaron para allá donde yo estaba en mi casa.- ¿Los vio con armamento?. No. 6.- ¿supiste (sic) donde se cometió el delito? Sé que en la avenida pero exactamente no se estaba en mi casa.- ¿De tu casa al sitio cuánto hay? Como 150 metros, no vi yo estaba en mi casa.- ¿ Se ve desde tu casa? No.1.- ¿Vistes al difunto? Si me acerque y lo vi. 2.- ¿Viste alguna herida? Solo sangre en la camisa lo tenían dentro de la camioneta. Testimonio este que no es claro por qué dice que está en su casa, que no vio por qué de su casa no se ve y luego dice que si vio el cuerpo. Lo que no se erige como prueba de culpabilidad alguna de que el ciudadano DEGLY M.F.S., ni hay certeza que este haya participado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Aunado (sic) a que quedó probado en el debate probatorio, que la causa de la muerte fue causado por una herida por arma blanca tipo punzo-penetrante a nivel del tórax que causo (sic) un shock hipovolémico, aparece claro entonces que fue una sola herida y que por lo que referido por las partes en el juicio las causó el ciudadano ANDRIUAYER D.L. ROJAS ALIAS EL SAPO, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control, y ya se sabe quién causo (sic) la muerte. A lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio.

En relación al testimonio de las ciudadanas C.A.M.P. Y C.L.L.C., aun (sic) cuando no tienen conocimiento de los hechos debatidos en el juicio, son contestes al afirmar que estuvieron en una reunión en la casa del acusado y que este acompaño (sic) a una de ellas a agarrar un taxi, refiriendo Carmen que este regreso (sic) y que no llego (sic) manchado de sangre, testimonios estos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Publico (sic). A lo cual este Tribunal le da valor probatorio.

Todo esto generó dudas en esta Jurisdicente, además que no probo (sic) el Representante del Ministerio Publico (sic), las acciones que realizo (sic) el acusado de autos en la comisión del delito endilgado. Por lo cual debe recaer una sentencia absolutoria. Así se decide…(Folios 34 al 35 de la III pieza del expediente principal).

La jueza de la recurrida sí apreció el dicho del testigo E.E.C.A., pero dejó claramente establecido al momento de su valoración que tal testimonio no se erige como prueba de culpabilidad, toda vez que incurrió en contradicción al decir en su deposición primeramente que estaba en su casa y que no vio nada porque de su casa no se ve, para luego concluir que si vio el cuerpo.

En opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida sí cumplió con expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la parte dispositiva de su fallo. Tales razones derivan del análisis probatorio que realizó y en virtud del cual arribó a la conclusión que no fue destruida la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conclusión ésta que originó el carácter absolutorio del fallo judicial, razonamiento que consta en el contenido del extracto antes transcrito. De allí que no le asiste la razón a la recurrente cuando aseveró que la jueza se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas, además de asegurar que ésta desechó la declaración del testigo E.E.C.A., cuando este dijo que el imputado Deglys M.F. y Andriauyer Lugo, quien fue el acusado que admitió los hechos, le manifestaron que habían matado a uno como a la una de la madrugada del día 21 de Febrero de 2012.

De igual manera es errado el fundamento de la apelante cuando arguyó que en virtud que no se logró tomarle declaración en juicio al acusado que admitió los hechos Andriauyer Lugo, para que manifestara en el debate expresamente que el fue la persona que le infringió la herida por arma blanca a la víctima M.G.G., no se probó por ello que la única herida que presentaba la víctima fue causada por el acusado Andriauyer Lugo, al haber admitido los hechos, toda vez que la ley no exige que el encausado que admita los hechos, deba necesariamente declarar en juicio para que desde el punto de vista probatorio excluya de responsabilidad a un posible coautor. La actividad probatoria en este tipo de situaciones es la que asume tal responsabilidad, donde el Ministerio Público es el que debe probar la culpabilidad del acusado, lo cual no se logró por parte del representante del Estado, y así lo dejó claramente establecido la jueza del A-quo en el tracto de la recurrida, produciendo en su convicción graves dudas sobre la culpabilidad de Deglys M.F.S., lo que activó el principio Universal del Derecho Penal In Dubio Pro Reo, que originó el carácter absolutorio del fallo judicial. De tal manera, que no existe el vicio de inmotivación en la sentencia absolutoria impugnada, declarándose la improcedencia del vicio denunciado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las razones antes expuestas de manera Unánime declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 4-7-2014 por la ciudadana Abg. J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 4-6-2014, y publicada el 18-6-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B., mediante la cual Absolvió al ciudadano Deglys M.F.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.G.. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-7-2014 por la ciudadana Abg. J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 4-6-2014, y publicada el 18-6-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B., mediante la cual Absolvió al ciudadano Deglys M.F.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.G..

SEGUNDO

Confirma el fallo impugnado.

TERCERO

Se acuerda librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Deglys M.F.S., identificado plenamente en los autos del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G..

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

Causa Nº 1As-2819-14

EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-

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