Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004810

ASUNTO : LP01-P-2010-004810

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 07/12/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.E.Z.C., venezolano, C.I 4.628.446, nacido en fecha 27-05-1955, 55 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, J.Z. y C.T.C., residenciado en Machirí, parte alta, pasaje Tiuna Nº 19, San Cristóbal, Estado Táchira.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado I.S..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 72 al 92) resulta como hecho imputado, que:

…Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día 09 de Octubre del presente año, estando de servicio en el punto de control fijo de Mitisus, ubicado en la población de Mitisus, jurisdicción del Municipio C.Q.d. estado Mérida, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda R.G.A. y Sargento Segundo Duran Colmenarez Tony, observamos un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Marca: Renault, uso: particular, color: Gris Pluton, Modelo: MEGANE 1.6 SINC., placas: M EX94V, que se acercaba al punto de control con dirección Mérida- Barinas, le solicitamos al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y me permitiera los documentos del vehículo y sus documentos personales, identificándose con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela de y de nombre: Zambrano Chaco n C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-4.628.446, fecha de nacimiento 27/05/1955, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural San C.E. T áchira, residenciado actualmente Barrio Machiri casa S/N. San C.E. T áchira, a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo que conducia, presentando lo siguiente: 1.-Certificado de Origen de Vehículo Original Nro AS¬021787 CERTIFICADO NO 0000090496 a nombre de MEDlFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CA .. 2.- Certificado de Registro de Vehículo Original Nro 25347106 a nombre de MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CA 3. Documento Compra Venta Original- de fecha 23AG02010- NO 395623, a nombre de RICHARD GUEVARA, C.I.V.- 14.623289. Venta al ciudadano C.E. ZAMBRANO CHACO N, C.I.V.- 4.628.44 " todo esto para nuestros efectos se consideran como EVIDENCIAS, cuyos documentos, ampara el vehículo que conducía y que se corresponde con un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Marca: Renault, uso: particular, color: Gris Pluton, Modelo: MEGANE 1.6 SINC., placas: MEX94V, año: 2008, Serial de Carrocería: 9FBLA040E8L825913, serial de motor: B701Q008230, capacidad: cinco (5) Puestos. A tal efecto se procedió a indagar con el conductor ya plenamente identificado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo, donde procedí a preguntarle i ocultaba algo ilícito dentro de su vehículo o su vestimenta el mismo manifestó que no llevaba ocultaba nada, una vez percatados en una serie de elementos que por nuestra experiencia por práctica rutinaria consideramos constituían factores antes descrito, estimamos necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo antes identificado, por lo que se le impuso a su conductor el motivo de la Inspección en uso de las atribuciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la misma, en donde solicitamos.la presencia de Dos (02) ciudadanos, para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como: R.M.J.E., Chacon Mora J.E., venezolanos, mayores de edad, posteriormente le indique que metiera el vehiculo en la fosa para efectuarle una requisa minuciosa al entrar el vehiculo en la fosa en apoyo del semoviente canino de nombre Kira demostró interés el cual empezó a rasgar el vehiculo por la parte de la puerta trasera del mismo, luego procedí abrír la puerta trasera del vehículo y el semoviente canino ¬empezó a rasgar el asiento trasero donde me alerto que el vehiculo transportaba una sustancia estupefaciente, la cual procedí a sacar el asiento trasero, lo revise no encontrando nada, posteriormente procedí a sacar la bomba de gasolina del tanque teniendo este una tapa rectangular de color negra que entra a presión, saque la tapa encontrándose en su interior un compartimiento secreto logrando extraer del compartimiento la cantidad de Veintidós (22) panelas de forma rectangular de material sintético de color transparente y en su interior forrado con otra bolsa de material sintético color negro en forma de panela; amarradas con hilo de color amarillo contentivos en su interior presuntamente de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de veintitrés (23) kilogramos, la mismas fueron contadas en presencia de los testigos y del presunto imputado lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA. En vista de esta situación procedimos a la detención preventiva del ciudadano: Zambrano Chacon C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V¬4.628.446, a quién le fue leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Nro. 0274-2622101, para ser solicitados sus antecedentes por el sistema de datos Sipol (sic) Mérida, atendido por el experto técnico D.I. perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, donde manifestó que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira según Memo 23735 de fecha 30/11/2000, según oficio N° 927 expediente del tribunal 290 por la causa: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos igualmente a notificar a la ciudadano Abg. L.A.C.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro instrucciones a los fines de \ remitir las actuaciones al despacho a su digno cargo y trasladar al presunto imputado, el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada, hasta la sede del Destacamento Nro.16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mérida y remitir las demás actuaciones y diligencias al C.J.C.P.C delegación Mérida (sic). Es todo en cuanto tenemos que exponer…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano C.E.Z.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (07/12/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano C.E.Z.C. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.E.Z.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11ambos de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11ambos de la Ley Orgánica de Drogas, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, insertos a los folios 28 al 40.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano C.E.Z.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado C.E.Z.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone al acusado la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO

Conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se declara la confiscación del Vehículo descrito del vehiculo RENAULT, MODELO MEGANE, 1.6 SINC, COLOR GRIS PLUTÓN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLA04E8L825913, PLACAS MEX94V. Se ordena remitir original del certificado de registro del vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ya que se ordenó la confiscación definitiva del vehículo (folios 18 al 22, 54 al 69) y dejar en su lugar copia certificada, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: C.E.Z.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: C.E.Z.C., antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se declara la confiscación del Vehículo descrito del vehiculo RENAULT, MODELO MEGANE, 1.6 SINC, COLOR GRIS PLUTÓN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLA04E8L825913, PLACAS MEX94V. Se ordena remitir original del certificado de registro del vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ya que se ordenó la confiscación definitiva del vehículo (folios 18 al 22, 54 al 69) y dejar en su lugar copia certificada, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión. Y así se declara. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez (14/12/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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