Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002488

ASUNTO : LP01-P-2007-002488

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día cinco de octubre de dos mil diez (05/10/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.M.L., venezolano, natural de M.E.M., nacido en fecha 23-02-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº-19.894.607, de profesión u oficio Soldado del ejercito, hijo de D.A.M. y C.A.L.F., domiciliado en Ejido Urb. J.A.G., parte alta, calle Miranda, casa Nro 11, Mérida, Teléfono 0426-1769796.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 40-45) resulta como hecho imputado, que:

…quienes al lugar visualizaron a un ciudadano con las mismas características referidas en la llamada telefónica, se intercepto y se le solicito su identificación, quedando identificado como J.C.M.L., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.894.607, mostrando una actitud nerviosa, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la inspección de persona previa exhibición de objetos o sustancias relacionadas con algún hecho delictivo, se le realizó una inspección en presencia del ciudadano Lacruz A.J.C., quien estuvo como testigo, al requerirle uno de los funcionarios que exhibiera todo lo que tenía en los bolsillos del pantalón, saco una bolsa transparente y una media de color negro con borde blanco y tirándola al suelo, siendo recogida por el funcionario Agente O.J., y al revisarla se hallo la cantidad de 13 envoltorios pequeños de bolsa plástica de color azul, amarrados con hilo azul y contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. T.J.Y.M., presentó la acusación en contra del ciudadano J.C.M.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (05/10/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.C.M.L., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales rielan a los folios 40 al 45, admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado J.C.M.L., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años, siendo el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.C.M.L., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.C.M.L., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez (28/10/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MEZA

En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _______________________________, conste. Sria.-

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