Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004609

ASUNTO : LP01-P-2010-004609

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.M.P.O., Colombiana nacionalizada, natural de Departamento del Arauca República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.143.986, estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de L.P. y S.M., residenciada en: S.B., sector 26 de septiembre, punto de referencia a una cuadra de la casa de los Cubanos, estado Zulia. Telefonos 0426/7918426, y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Del Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de L.L. y L.A. (f), residenciado en: S.B., calle Semprum, sector 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Maracaibo estado Zulia. Teléfonos 0426/7918426, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas; procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Defensor Privado Abogado HARLAND R. GARRIDO GONZÁLEZ,, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa privada una vez escuchada la imputación fiscal y la declaración de mis representados, solicito se imponga a la ciudadana Mireya, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la que bien tenga a imponer este honorable tribunal…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 21, de fecha 24-09-2010, de los ciudadanos M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, es el siguiente: “…DIA: 24-09-2010, HORA: 06:30 de la tarde. LUGAR: punto de control fijo de Mucuruba, ubicado en la población de Mucuruba, jurisdicción del Municipio R.d.e.M.. CAUSA: adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., observan un vehiculo Marca Lada, Modelo Niva, color Azul, que se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, solicitándole al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarnos una Cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ALCANTARA L.H.. Seguidamente proceden a identificar a una ciudadana quien se encontraba con el y iba en la parte delantera como copiloto, quien les enseño una Cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de M.P.M., quienes eran acompañados de su hija de nombre G.F.A.M., de cinco (05) años de edad, cabe destacar que al notar un cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos ALCANTARA L6PEZ HEILER Y M.P.M., les indicaron que se bajaran del vehiculo. En virtud del nerviosismo que mostraban estos ciudadanos, los funcionarios decidieron separarlos con la finalidad de realizarles una serie de interrogantes, sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, fue entonces cuando la ciudadana M.P.M., Ie manifiesta al SM/3RA. Guillén, que era esposa del ciudadano ALCANTARA L6PEZ HEILER, que venían de San Cristóbal y que iban con destino a Barinas, y el ciudadano ALCANTARA L.H., me manifiesta que la ciudadana M.P.M., era su esposa que venia de Mérida y que iban para Caracas de viaje. Luego nos reunimos e intercambiamos la informaciones dadas por los ocupantes del vehiculo Lada, modele Niva, placas AEY39R, en vista de las contradicciones y nerviosismo que presentaban los ciudadanos, estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehiculo en uso de las atribuciones establecidas en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Ie manifestan al conductor que ubicara el vehiculo en la fosa que se encuentra ubicada en la parte del estacionamiento del comando, procediendo a ubicar a dos testigos quienes al ser identificados resultaron ser como queda escrito: RIVAS R.R.A. y BUSTOS A.D.J., venezolanos, mayores de edad, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar, y los mismos fueron ubicados en esta misma población, procediendo a preguntarles en alta voz a los ciudadanos que si tenían algo ilícito que ocultar, manifestando ambos en viva voz. "NO", por lo que comienzan la revisión exhaustiva del vehiculo ya identificado, realizando la requisa del vehiculo por la parte interna, no encontrando nada ilícito, luego procedimos a retirar el forro plástico el cual cubría el estribo del lado del conductor, retirando los tornillos que sujetaban el plástico, y al retirarlos observan, que olía a pintura fresca de vehiculo, notando que había un recubrimiento con masilla plástica fresca, procediendo a raspar la masilla con un destornillador, logrando detectar una tapa de hierro la cual era sujetada por dos tornillos, que al retirarla se observo que había un compartimiento secreto, logrando extraer del interior del mismo la cantidad de quince (15) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, embaladas con material sintético plástico transparente, atadas con Nylon de color rojo e impregnadas con grasa de color amarillo, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína. Posteriormente retiran el plástico que cubría el estribo del lado del copiloto, notando que había un recubrimiento idéntico al hallado en el estribo del lado del conductor, con masilla plástica fresca, procediendo a raspar la masilla con el destornillador, logrando detectar una tapa de hierro la cual era sujetada par dos tornillos, que al retirarla se observo que había un compartimiento secreto, logrando extraer del interior del mismo la cantidad de catorce (14) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, embaladas con material sintético plástico transparente, atadas con Nylon de color rojo e impregnadas con grasa de color amarillo, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína, luego que se extrajeron las panelas, se procedió a contar las panelas arrojando un total general de veintinueve (29) envoltorios de la presunta Droga denominada Cocaína, para un total general de veintinueve (29) kilogramos aproximadamente. Ante tales evidencias siendo las 07:10 horas de la noche del día 24 de Septiembre del 2010, proceden a leerle los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos. Se notifico vía telefónica a la ciudadana Abg. J.d.V. Barrios…”.

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 21), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-2208, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 28 KILOS CON 768 GRAMOS DE COCAINA, (folio 55), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 32). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 54). 5.- Entrevista realizada al ciudadano R.A.R.R., testigo, (folio 26), 6.- Entrevista realizada al ciudadano D.J.B.A., testigo, (folio 27), 7.- Experticia realizada al certificado de registro de vehiculo, (folio 3546), 8.- Experticia de acoplamiento físico,(folio 53).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento de practicarle la Inspección del vehiculo en el cual se desplazaba, encontrando oculto el estribo del lado del conductor, retirando los tornillos que sujetaban el plástico, y al retirarlos observan, que olía a pintura fresca de vehiculo, notando que había un recubrimiento con masilla plástica fresca, procediendo a raspar la masilla con un destornillador, logrando detectar una tapa de hierro la cual era sujetada por dos tornillos, que al retirarla se observo que había un compartimiento secreto, logrando extraer del interior del mismo la cantidad de quince (15) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, embaladas con material sintético plástico transparente, atadas con Nylon de color rojo e impregnadas con grasa de color amarillo, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 55, determino que la misma era 28 KILOS CON 768 GRAMOS DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados debidamente individualizados, ocultaba en el vehiculo en el cual se desplazaban, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en la plena comisión del delito, ya que los mismos transportaban de manera oculta en el vehiculo que se desplazaba, en el estribo del lado del conductor, retirando los tornillos que sujetaban el plástico, y al retirarlos observan, que olía a pintura fresca de vehiculo, notando que había un recubrimiento con masilla plástica fresca, procediendo a raspar la masilla con un destornillador, logrando detectar una tapa de hierro la cual era sujetada por dos tornillos, que al retirarla se observo que había un compartimiento secreto, logrando extraer del interior del mismo la cantidad de quince (15) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, embaladas con material sintético plástico transparente, atadas con Nylon de color rojo e impregnadas con grasa de color amarillo, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 55, determino que la misma era 28 KILOS CON 768 GRAMOS DE COCAINA, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado y solicitarle exhibiera algún elemento que lo comprometiera con un hecho delictivo y el mismo no respondió, razón por la cual se le procedió a realizar la inspección personal, encontrándole entre sus vestimenta el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados transportaba de manera oculta en el vehiculo que se desplazaba, en el vehiculo que se desplazaba, en el estribo del lado del conductor, retirando los tornillos que sujetaban el plástico, y al retirarlos observan, que olía a pintura fresca de vehiculo, notando que había un recubrimiento con masilla plástica fresca, procediendo a raspar la masilla con un destornillador, logrando detectar una tapa de hierro la cual era sujetada por dos tornillos, que al retirarla se observo que había un compartimiento secreto, logrando extraer del interior del mismo la cantidad de quince (15) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, embaladas con material sintético plástico transparente, atadas con Nylon de color rojo e impregnadas con grasa de color amarillo, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 55, determino que la misma era 28 KILOS CON 768 GRAMOS DE COCAINA, hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

La ley Orgánica de Drogas, establece:

…Artículo 03. DEFINICIONES. (…), numeral 27: TRAFICO ILICTO DE DROGAS. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópic…

. (Negritas del Tribunal).

…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

. (Negritas del Tribunal).

…Artículo 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Se consideraran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…), numeral 11: En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (…), En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un terció a la mitad , en los demás casos la pena será aumentada a la mitad…

. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismo se desplazaban en el vehiculo automotor donde llevaban oculta la sustancia ilícita incautada, y así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los imputados M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, con una penalidad de quince a veinticinco años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de quince a veinticinco años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del vehiculo tipo TECHO DURO, MMODELO: 2005, COLOR: AZUL, PLACAS: AEY39R, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, por delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente por distribución. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados M.M.P.O. y HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L.. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo tipo TECHO DURO, MMODELO: 2005, COLOR: AZUL, PLACAS: AEY39R, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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