Decisión nº PJ0012010000770 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003024

ASUNTO : SP21-S-2010-003024

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.C.R.

DELITO: AMENAZAS

IMPUTADO: VELASQUEZ PABO ANTONIO

DEFENSORA: ABG. J.H.N.C.

ABG. D.H.H.

DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 05 de diciembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos por la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia que siendo las nueve horas de la noche del día cinco de diciembre de dos mil diez , se hizo presente en la Estación Policial La Fría, la adolescente de nombre V.P.V.R. indicándoles a los Funcionaros muy alterada que en el Sector El Socorro, Asociación Civil Libertad y Pensamiento , casa n° 13, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, se encontraba su progenitor (papá) que la había amenazado que la iba a golpear con una correa y que tenía en su poder un arma de fuego (escopeta), al sitio salió la Unidad P-356 en compañía de la adolescente, al llegar al lugar se pudo visualizar un ciudadano quien fue señalado por la adolescente como su progenitor, a quien le dieron la voz de alto y que levantara las manos para resguardar la integridad de ellos, a lo cual accedió indicándole que iba a ser intervenido policialmente. Posteriormente procedieron a dialogar con dicho ciudadano, notando que el mismo tenía un fuerte aliento etílico (licor) posteriormente la adolescente ingresó a la vivienda sacando un arma de fuego tipo escopeta , cañón largo de metal color negro, con las iniciales que se leen ARMAS LA UNION, serial SRL00232, calibre 20, con cacha y manga de madera, sin cartuchos indicándonos que hace año y medio su progenitor la había amenazado con la escopeta y que dicha arma era de su propiedad, procediendo a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como P.A.V..-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2010 por la adolescente V.P.V.R. por ante la Estación Policial La Fría, Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa, todo se encontraba normal esta mañana como a las 9:30 de la mañana yo bajé para La Fría, y subí a eso de las 11:30 a hacer almuerzo para mis dos hermanitos de 11 años y otro de 6 años los dos son varones, nosotros no vivimos con mi mamá solo con mi papá de nombre P.A.V. cuando llegué el iba saliendo a hacer unas diligencias para La Fría, y salió incluso le pregunté que si se demoraba mucho y el me respondió que no sabía, nosotros mis hermanos y yo almorzamos y a eso de las 4:30 horas de la tarde se me ocurrió salir para donde una vecina de nombre Lucía que tiene una hija que se llama María y subi con mis hermanos ya que estábamos aburridos, nos estuvimos hay charlando porque estamos jugando al amigo secreto y eso de las 6:30 horas de la tarde a 7:00 de la noche vi que pasó mi papá, y yo le digo a mi amiga que yo me iba porque había llegado mi papá, y le voy enviando un mensaje a mi papá que ya iba que estaba donde la señora Lucía, fue cuando me llamó y me dijo que donde estaba y yo le respondí que donde la señora Lucía, y me respondió (pues entonces quédese en esa mierda para acá no vuelvas mas malparida), yo no le presté atención a la amenaza de mi papá y me fui para mi casa cuando iba llegando vi que se encontraba en la calle esperándome con una correa, para pegarme a lo que salió corriendo detrás de mí se le cayó la correa fue cuando mis hermanos se metieron en la casa y yo agarré y me metí donde una vecina porque si me encerraba en la casa mi papá me pegaba, yo me encerré en la casa de al vecina y el empezó a darle patadas y pegarle a la puerta gritándome que saliera mal parida que la voy a matar, yo no abría por el miedo que sentía, los vecinos me decían que saliera y yo no abría porque se como es el, yo agarré y me fui por la parte de atrás y salté unas latas que tiene la vecina y salí para la calle pidiendo una cola para que me llevaran para el Comando de la Policía, me dieron la cola fue cuando pude llegar al comando e indicarles a los Funcionarios lo que estaba pasando, y ellos subieron cuando mi papá los vió se puso agresivo y fue cuando yo entré para la casa y les saqué la escopeta a los Funcionarios, yo le tengo mucho miedo a mi papá porque hace un año y tres meses mi papá me amenazó que me iba a matar con la escopeta que tiene en el cuarto de él, porque mi papá todo lo que le dicen de mi se lo cree, y no me deja explicarle. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VELASQUEZ P.A., de nacionalidad Colombiana, natural de tibu, republica de Colombia, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.637.397, nacido en fecha 20-08-1966, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado aldea el socorro, barrio libertad y pensamiento, calle principal, numero 13, cerca frente a la bodega, la fría, Estado Táchira 0414-703.69.29, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente V.P.V.R.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 05 de diciembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos por la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia que siendo las nueve horas de la noche del día cinco de diciembre de dos mil diez , se hizo presente en la Estación Policial La Fría, la adolescente de nombre V.P.V.R. indicándoles a los Funcionaros muy alterada que en el Sector El Socorro, Asociación Civil Libertad y Pensamiento , casa n° 13, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, se encontraba su progenitor (papá) que la había amenazado que la iba a golpear con una correa y que tenía en su poder un arma de fuego (escopeta), al sitio salió la Unidad P-356 en compañía de la adolescente, al llegar al lugar se pudo visualizar un ciudadano quien fue señalado por la adolescente como su progenitor, a quien le dieron la voz de alto y que levantara las manos para resguardar la integridad de ellos, a lo cual accedió indicándole que iba a ser intervenido policialmente. Posteriormente procedieron a dialogar con dicho ciudadano, notando que el mismo tenía un fuerte aliento etílico (licor) posteriormente la adolescente ingresó a la vivienda sacando un arma de fuego tipo escopeta , cañón largo de metal color negro, con las iniciales que se leen ARMAS LA UNION, serial SRL00232, calibre 20, con cacha y manga de madera, sin cartuchos indicándonos que hace año y medio su progenitor la había amenazado con la escopeta y que dicha arma era de su propiedad, procediendo a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como P.A.V..-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2010 por la adolescente V.P.V.R. por ante la Estación Policial La Fría, Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa, todo se encontraba normal esta mañana como a las 9:30 de la mañana yo bajé para La Fría, y subí a eso de las 11:30 a hacer almuerzo para mis dos hermanitos de 11 años y otro de 6 años los dos son varones, nosotros no vivimos con mi mamá solo con mi papá de nombre P.A.V. cuando llegué el iba saliendo a hacer unas diligencias para La Fría, y salió incluso le pregunté que si se demoraba mucho y el me respondió que no sabía, nosotros mis hermanos y yo almorzamos y a eso de las 4:30 horas de la tarde se me ocurrió salir para donde una vecina de nombre Lucía que tiene una hija que se llama María y subi con mis hermanos ya que estábamos aburridos, nos estuvimos hay charlando porque estamos jugando al amigo secreto y eso de las 6:30 horas de la tarde a 7:00 de la noche vi que pasó mi papá, y yo le digo a mi amiga que yo me iba porque había llegado mi papá, y le voy enviando un mensaje a mi papá que ya iba que estaba donde la señora Lucía, fue cuando me llamó y me dijo que donde estaba y yo le respondí que donde la señora Lucía, y me respondió (pues entonces quédese en esa mierda para acá no vuelvas mas malparida), yo no le presté atención a la amenaza de mi papá y me fui para mi casa cuando iba llegando vi que se encontraba en la calle esperándome con una correa, para pegarme a lo que salió corriendo detrás de mí se le cayó la correa fue cuando mis hermanos se metieron en la casa y yo agarré y me metí donde una vecina porque si me encerraba en la casa mi papá me pegaba, yo me encerré en la casa de al vecina y el empezó a darle patadas y pegarle a la puerta gritándome que saliera mal parida que la voy a matar, yo no abría por el miedo que sentía, los vecinos me decían que saliera y yo no abría porque se como es el, yo agarré y me fui por la parte de atrás y salté unas latas que tiene la vecina y salí para la calle pidiendo una cola para que me llevaran para el Comando de la Policía, me dieron la cola fue cuando pude llegar al comando e indicarles a los Funcionarios lo que estaba pasando, y ellos subieron cuando mi papá los vió se puso agresivo y fue cuando yo entré para la casa y les saqué la escopeta a los Funcionarios, yo le tengo mucho miedo a mi papá porque hace un año y tres meses mi papá me amenazó que me iba a matar con la escopeta que tiene en el cuarto de él, porque mi papá todo lo que le dicen de mi se lo cree, y no me deja explicarle. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado VELASQUEZ P.A., de nacionalidad Colombiana, natural de tibu, republica de Colombia, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.637.397, nacido en fecha 20-08-1966, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado aldea el socorro, barrio libertad y pensamiento, calle principal, numero 13, cerca frente a la bodega, la fría, Estado Táchira 0414-703.69.29, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente V.P.V.R,

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima la adolescente V.P.V.R, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente V.P.V.R, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VELASQUEZ P.A., de nacionalidad Colombiana, natural de tibu, republica de Colombia, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.637.397, nacido en fecha 20-08-1966, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado aldea el socorro, barrio libertad y pensamiento, calle principal, numero 13, cerca frente a la bodega, la fría, Estado Táchira 0414-703.69.29, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente V.P.V.R, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada sesenta días (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- prohibición de abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VELASQUEZ P.A., de nacionalidad Colombiana, natural de tibu, republica de Colombia, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.637.397, nacido en fecha 20-08-1966, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado aldea el socorro, barrio libertad y pensamiento, calle principal, numero 13, cerca frente a la bodega, la fría, Estado Táchira 0414-703.69.29, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente V.P.V.R, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VELASQUEZ P.A., de nacionalidad Colombiana, natural de tibu, republica de Colombia, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.637.397, nacido en fecha 20-08-1966,

soltero, profesión u oficio obrero, residenciado aldea el socorro, barrio libertad y pensamiento, calle principal, numero 13, cerca frente a la bodega, la fría, Estado Táchira 0414-703.69.29, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente V.P.V.R, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada sesenta días (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- prohibición de abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003024

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