Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001266

ASUNTO : IP11-P-2009-001266

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos J.D.D.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.795.429, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón, nacido en fecha 26-10-1951, estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.G. y M.M., residenciado en Jadacaquiva, Calle Principal, Casa sin numero de color marfil, al lado del Estadio. Municipio Falcón, Estado Falcón y Y.C.M.G., quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.549 de Treinta (30) años de edad, natural Punta Cardón, nacido en fecha 04-09-1978, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de J.M. y Coromoto Miquilena, residenciado en Nuevo Pueblo, Calle España, Casa S/N, de color azul diagonal a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, debe precisarse que la investigación tuvo su origen en virtud de la práctica de una Orden de Allanamiento emanada de este mismo Tribunal, a practicarse en una residencia ubicada en el Callejón Guacaipuro, entre calle España y Calle Obispo del sector Nuevo P.d.M.C.d.E.F., en virtud de que se presumía que en dicho inmueble se ocultaban o distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, la visita domiciliaria se practicó el día 21 de Mayo de 2009, en la dirección antes descrita, tal y como se evidencia del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA inserta a los folios 10 al 13 de la presente causa, la cual adminiculada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., se establece la incautación en dicha residencia de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON VARIAS INSCRIPCIONES EN LETRAS AZULES DE LAS CUALES LA MAS RESALTANTE SE LEE SENCAMER, ANUDADO EN UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, CON UN PESO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS.

Debe señalarse que el allanamiento bajo análisis, fue realizado en presencia de dos testigos, quedando identificados como P.O. y G.R., cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas a los folios 14 al 19 de la presente causa, quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes, ingresaron al inmueble objeto del allanamiento, siendo contestes ambos, en señalar que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita, así como el resto de las evidencias incautadas, todo lo cual, genera credibilidad en este Juzgador en cuanto a la realización de dicho procedimiento policial y en cuanto a la responsabilidad penal de las procesadas de autos, toda vez que dichas testimoniales de los precitados testigos, conjuntamente con el ACTA POLICIAL, EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F., constituyen elementos de convicción contundentes para estimar que dichas ciudadanas con autoras o participes del hecho que se les atribuye.

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que las precitadas ciudadanas resultaron aprehendidas de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que las individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, ha quedado establecido de acuerdo al acta policial, que los procesados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en la residencia objeto del allanamiento, incautándose la sustancia ilícita y el resto de las evidencias que las individualiza como presuntos autoras del hecho que se les atribuye.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanos J.D.D.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.795.429, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón, nacido en fecha 26-10-1951, estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.G. y M.M., residenciado en Jadacaquiva, Calle Principal, Casa sin numero de color marfil, al lado del Estadio. Municipio Falcón, Estado Falcón y Y.C.M.G., quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.549 de Treinta (30) años de edad, natural Punta Cardón, nacido en fecha 04-09-1978, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de J.M. y Coromoto Miquilena, residenciado en Nuevo Pueblo, Calle España, Casa S/N, de color azul diagonal a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. D.R.

Secretaria

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