Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000898

ASUNTO : NP01-P-2008-000898

Vista la solicitud presentada por el el acusado C.L.G., a quien se le sigue proceso en el asunto NP01-P-2008000898, donde requiere que se decrete la libertad por retardo al acusado antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de dos años privados de su libertad y no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, a los fines de decidir sobre lo pertinente este Tribunal observa:

Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

(Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 07-02-2008, y en fecha 11 de Febrero de 2008, mediante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: C.L.G.L., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de l a: W.H. , todo ello por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, solicitó prorroga por el lapso de seis meses, prorroga ésta que fue acordada por el tribunal Quinto de juicio de Primera en fecha 26 de Febrero del 2010 , solo por el lapso de SEIS Meses, contados a partir de esa fecha; por lo que desde el 26 de Febrero del 2010, hasta el día de hoy (20-09-210) se encuentra detenido, habiendo transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Habiendo expirado los dos años mas los Seis Meses de prorroga el 26 de Agosto 2010

Respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……

(Negrillas de quien decide).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, y aun haberse vencido el lapso de los SEIS (06) Meses de prorroga acordado a la Fiscal Segundo del Ministerio Público; aunado a que los diferentes diferimientos realizados desde que la causa ingresó a este tribunal segundo de juicio, es decir en fecha 02-06-2010, por Inhibición del Tribunal Quinto de Juicio por Interrupción. No fueron imputables al referido acusado ni a su defensa; por lo que puede perfectamente acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a éste, para garantizar los f.d.P., Evitando que el imputado se Sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el lapso de los SEIS (06) Meses y VEINTICUATRO DIAS de prorroga acordado a la representación fiscal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en el escrito que antecede y como efecto de ello sustituirle al acusado C.L.G.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.D. contra él en fecha 11-02-2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordar en su lugar una Menos Gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salir sin autorización del País y de la Localidad en la cual Reside, por lo cual deberá concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta Prevista en la N.A. penal, donde se comprometa a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a Presentarse al Tribunal en las Oportunidades que sea requerido; a cuyos efectos se Ordena Librar Boleta de traslado al referido Ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se Libra la Correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el acusado C.L.G.L., dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL, para dicho acusado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual residen, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada n.a. penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el acusado. Ordénese el traslado para este Circuito Penal, para el día 21 de Septiembre de 2010, a las 8:30 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Y Líbrese el traslado correspondiente. Cúmplase.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre (09) del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS PALACIOS

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