Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000674

ASUNTO : NP01-P-2004-000674

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha quince (15) de Junio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIA: Abg. E.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. A.L..

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: Abg. F.R..

ACUSADO: L.J.A.M., Venezolano, soltero, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 13-12-77, Maturín Estado Monagas, hijo de H.M. (V) y J.A. (V), Profesión u Ocupación: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.888 y domiciliado en: Calle 4-A Nº 35 La Manga de Maturín – Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 04-05-2005, la Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano L.J.A.M., pero por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA, aduciendo lo siguiente:

… En fecha 15/12/2004, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., se encontraba la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA EVANS, en las adyacencias de la calle El Chimborazo de esta ciudad de Maturín, en compañía de su progenitora la ciudadana ARONNE V.E.L., cuando vieron a un ciudadano que venía corriendo, el cual repentinamente saltó hacia la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA EVANS, arrancándole la cadena que llevaba puesta, y emprendiendo la huida del lugar, inmediatamente la ciudadana comenzó a gritar llamando la atención de los transeúntes, que se encontraban cercanos quienes comenzaron a vociferar que lo agarraran, llamando la atención de dos funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo luego de identificarse como funcionarios policiales, es cuando se acercan las ciudadanas ARONNY DEL VALLE RIVERA EVANS y ARONNE V.E.L., manifestando lo sucedido, motivo por el cual procedieron a practicarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de color amarillo, partida con dos dijes, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA EVANS, como de su pertenencia. Asimismo el ciudadano quedó identificado como L.J.A.M., el cual quedó detenido conjuntamente con lo incautado a la orden de esta representación fiscal…

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

En vista de lo manifestado por mi representada solicito al Tribunal en base a la pena que establece el tipo penal imputado por el Ministerio Público, se aplique en vista del procedimiento de la admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso...

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Seguidamente se admitió la Acusación incoada por el Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado L.J.A.M. ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como quiera que en la Audiencia Celebrada en fecha 04 de Mayo de 2005, el Tribunal Constituido en Tribunal Unipersonal, acordó:

… declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a favor del Ciudadano L.J.A.M., Venezolano, soltero, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 13-12-77, Maturín Estado Monagas, hijo de H.M. (V) y J.A. (V), Profesión u Ocupación: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.888 y domiciliado en: Calle 4-A Nº 35 La Manga de Maturín – Estado Monagas,… Por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA y le impone las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Primero: No cambiar de dirección sin permiso del Tribunal.

2- Segundo: No portar arma de fuego ni arma blanca,

3-Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo estable y prestar servicios a la comunidad en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas 6 horas a la semana.

4-Cuarto: Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días.

Por el lapso de Un Año y seis meses, con relación a las labores que puedan ser necesarias en el Cuerpo de bomberos, y las cuales serán de SEIS HORAS SEMANALES, sin remuneración alguna, debiendo de igual forma informar a este Órgano Jurisdiccional cada Seis Meses del cumplimiento o no de dicha obligación. Se ordena librar Oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un Delegado de Prueba que realice la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas…

En fecha 11 de julio de 2008, se Celebra Audiencia a los Fines de la Verificación de la Suspensión Condicional del proceso en virtud que el acusado fue objeto de Orden de Aprehensión por decisión de fecha 18 de julio de 2007. Una vez impuesto de los motivos de la aprehensión, manifestó que no había comparecido al Tribunal en virtud que tuvo que irse por el acoso por parte de los funcionarios policiales, por lo que cambio su residencia al Estado bolívar . La Representación Fiscal solicito que sea Ampliada la Suspensión Condicional del Proceso, Por su parte la defensa solicita le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, y la misma sea excluida del sistema de Información Policial.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por otro lado el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…

1. La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…

.

En audiencia Celebrada en fecha 15-06-2010, se Constituyó el Tribunal en presencia de las partes, cediéndole el Derecho de palabra a la representación fiscal, quien solicitó le sea revocada la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de los escritos emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado bolívar, tal como se desprende de las actuaciones, el Tribunal seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica Abg. F.R., quien manifestó que ciertamente se evidencia el incumplimiento de su representado, pero solicita se le ceda el derecho de palabra al acusado, imponiéndolo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando de manera Unipersonal, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Circunstancias existentes en el presente asunto cediéndole el derecho de palabra al mismo quien expone: la primera vez fue colocada en maturín no tenia trabajo estable y actualmente vivo en el Estado Bolívar dado a eso me perdí un tiempo me detienen y me trasladan aquí y por eso la segunda vez que me dan la oportunidad me fui nuevamente trabajar trabajo en las minas de donde vivo son 8 horas caminando y de caicara del Orinoco hasta aquí son 12 horas, y aquí estoy, culminada la intervención, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando de manera Unipersonal , revoca la Suspensión Condicional del Proceso, la Reanudación del mismo y se procedió a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA. Condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta, de aplicar la pena mínima prevista para el delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON, el cual es de SEIS a TREINTA MESES (06) a Treinta (30) meses de prisión, ahora bien, por lo que partiendo del limite minino, debido a que el acusado no registra antecedentes penales, resultado una pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, quedando como pena definitiva NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4°, esta juzgadora deja la pena en su limite inferior, quedando en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISION, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones de cada 15 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución otorgue el Beneficio que le corresponda. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado y se ordena la notificación de la victima de conformidad al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 46 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: SE REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos. CONDENA al ciudadano ACUSADO: L.J.A.M., Venezolano, soltero, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 13-12-77, Maturín Estado Monagas, hijo de H.M. (V) y J.A. (V), Profesión u Ocupación: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.888 y domiciliado en: Calle 4-A Nº 35 La Manga de Maturín – Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARONNY DEL VALLE RIVERA. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Junio de 2010. Siendo las 01:53 horas de la tarde. Quedando publicada la presente sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. E.C.

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